Hª del derecho

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9.3. LA FORMACIÓN Y RECEPCIÓN DEL DERECHO COMÚN.  (IMPORTANTE)

La recepción del derecho romano es un fenómeno trascendental en la historia de los países europeos de occidente. A partir de esta recepción, estos países tienden a sustituir por un derecho común sus respectivos derechos nacionales. Esto irá unido al proceso de unificación política de Europa.

En el siglo XI se descubren en Italia varios manuscritos de la compilación de Justiniano. Estos textos de derecho romano despiertan un enorme interés para los juristas los cuales intentan no sólo conocer este derecho sino también interpretarlo y completarlo con el derecho canónico y con el derecho feudal de cara a su utilización práctica. De esta forma, sientan las bases del derecho común. Este derecho común estará integrado por tres elementos: el derecho romano, el derecho canónico y el derecho feudal. El derecho romano que se recibe es el de Justiniano, sobre todo, el Digesto tal y como era entendido por los comentaristas italianos. En la escuela de Bolonia es donde se empiezan a estudiar estos textos romanos. Un jurista llamado Irnerio funda una escuela científica cuyos discípulos se conocen con el nombre de glosadores, es decir, expertos en el sistema de la glosa. La glosa consiste en aclarar o vulgarizar los preceptos. Los principales glosadores fueron Azzo del que destaca una importante glosa del código de Justiniano conocida como Summa Codicis. Otro glosador fue Accursio que también hizo una importante glosa del código que destacó sobre todo por su gran difusión y por su utilidad práctica.

El segundo elemento que compone el derecho común sería el derecho canónico. La elaboración doctrinal del derecho canónico fue posible gracias a las reformas de Gregorio VII que iban dirigidas a la afirmación de un derecho canónico universal reglado desde Roma. En base a estos principios, un monje llamado Graciano realiza una importante obra llamada Decretum. En esta obra agrupa todas las fuentes del derecho canónico y les añade un comentario con el que pretende aclarar los preceptos contradictorios, intentando de este modo una visión armónica y unitaria de todo el sistema normativo eclesiástico. Otra obra importante en este sentido fueron las Decretales de Gregorio IX que fueron recopiladas por San Raimundo de Peñafort. Los decretistas y los decretalistas realizarán respecto al Decreto y las Decretales una tarea similar a la que habían hecho los glosadores con los textos de derecho romano.

El tercer elemento es el derecho feudal, básicamente, el derecho feudal italiano recogido en los llamados Libri Feudorum que se trata de una colección de carácter privado y anónima que recoge diferentes decisiones judiciales relativas al derecho feudal.

En España, han sido varios los textos jurídicos que han contribuido a la difusión del derecho común y sobre todo, del derecho romano. Destaca en primer lugar, las excepciones Petri Legum Romanorum que es un tratado de derecho romano que fue redactado a finales del siglo XI por un jurista llamado Pedro. Está formado por extractos del Código de Justiniano y en cuanto a su estructura tiene un prólogo y cuatro libros que tratan sobre contratos, personas, derecho penal, procedimiento y organización judicial. Otro texto jurídico importante fue Lo Codi. Lo Codi es un resumen del derecho de Justiniano que iba destinado a los jueces para facilitarles el conocimiento de este derecho. Se trata de una obra clara y sencilla que tuvo gran difusión y que fue traducida al catalán, al castellano, al francés y al latín. Los glosadores tuvieron desde el principio una finalidad práctica ya que para ellos el derecho justinianeo era una obra jurídica perfecta que no sólo debía ser objeto de estudio sino también aplicada. Con este fin, sus sucesores, los llamados postglosadores intentaron compaginar el derecho justinianeo no sólo con el derecho canónico y feudal sino también con el derecho estatutario (el derecho de los estatutos de los municipios italianos). De este modo, integraron el derecho común con el derecho propio dando lugar a un derecho nuevo aplicado en la práctica.

Entre los postglosadores de los siglos XIV y XV, destacan Bartolo Da Sassoferrato y Baldo Degli Ubaldi cuyos nombres fueron citados como autoridades ante los tribunales de toda Europa. La creación del derecho común y el desarrollo de las universidades en Europa fueron fenómenos simultáneos. Así el derecho común pudo proyectarse en toda Europa gracias a la enseñanza del mismo en los centros universitarios. En España, fueron las universidades de Salamanca y Valladolid las que dieron impulso a la recepción de este derecho en León y Castilla. A partir de este momento, los tribunales dictaban sentencia conforme a la opinión de romanistas y canonistas, es decir, aplicaban el derecho común.

 

9.4. LA LABOR LEGISLATIVA DE ALFONSO X: FUERO REAL, ESPÉCULO Y PARTIDAS.

Alfonso X colabora personalmente en la redacción de muchas de sus obras legislativas entre las que destacan especialmente las siguientes:

  • Fuero Real. Ya estaba redactado en el año 1255, es decir, a los tres años de comenzar su reinado. Consta de cuatro libros relativos a materias religiosas y políticas, procedimiento judicial, derecho civil y derecho penal. Las leyes del Fuero Real proceden del Fuero Juzgo y de otros fueros castellanos. El monarca lo otorga como fuero municipal a diversas localidades leonesas y castellanas añadiendo privilegios especiales a las ciudades a las que se concedía, lo que revela una tendencia a sustituir los fueros locales municipales por un derecho territorial uniforme. Sin embargo, las ciudades siguieron aplicando sus antiguos fueros locales y el Fuero Real apenas fue observado.
  • Especulo o espejo. Es un cuerpo legal formado por cinco libros en los que se alude a otros posteriores que no conocemos. Por este motivo, se supone que el plan inicial era realizar nueve libros. Aparece como obra de Alfonso X pero carece de fecha. Su contenido se asemeja al de las primeras Partidas.
  • Siete Partidas. Es el código más importante del derecho histórico español y representa el apogeo en Castilla de la recepción del derecho común. Su denominación se debe al número de libros o partes de que consta. La Partida primera trata de las fuentes del derecho y materias eclesiásticas. La segunda, de derecho público. La tercera, organización judicial y procedimiento. Las Partidas cuarta, quinta y sexta, de derecho civil y Partida séptima de derecho penal con referencias al Estatuto jurídico de judíos y musulmanes.

En cuanto a las fuentes del derecho, las Partidas conceden gran importancia a la ley, siguiendo el punto de vista del derecho común. Las Siete Partidas se inspiran en textos clásicos griegos y latinos, textos bíblicos, filósofos medievales, derecho romano, derecho canónico y textos jurídicos castellanos. Se han traducido al catalán, al portugués y al gallego, así como también al inglés y han sido aplicadas por esta razón a los territorios de Estados Unidos que pertenecieron a España como la Luisiana. Tradicionalmente se ha atribuido esta obra a Alfonso X, se piensa que fue redactada por una comisión de juristas presididas por el monarca entre 1256 y 1265. Va a ser objeto de tres ediciones principales, la de Alonso Díaz de Montalvo de 1491, la de Gregorio López de 1555 y la de la Academia de la Historia de 1807. Sin embargo, García Gallo ha llevado a dudar de la fecha y de la autoría y sostiene que el Fuero Real, el Especulo y las Siete Partidas son reelaboraciones de un mismo texto y en su opinión, las Siete Partidas sería el resultado de una reelaboración del Especulo llevada a cabo con posterioridad a la muerte de Alfonso X. Se fundamenta en que las primeras referencias a las Partidas son del siglo XIV y algunos de los materiales que contiene son de fecha posterior a la atribuida al código. Hasta mediados del siglo XIV, las Partidas tuvieron carácter doctrinal y no legal. La razón es que Alfonso XI dispuso en 1348 en el Ordenamiento de Alcalá que rigieran las Partidas en Castilla como derecho supletorio, afirmando que hasta entonces no fueran tenidas por leyes.

 

9.5. EL ORDENAMIENTO DE ALCALÁ DE 1348.

Se trata de unas leyes comunes a León y a Castilla que fueron aprobadas por unas cortes celebradas por Alfonso XI en Alcalá de Henares en el año 1348. En el preámbulo se señala que su finalidad es mejorar la administración de justicia. Las leyes se agrupan en 36 títulos y se recogen los preceptos de las cortes anteriores. El último título procede del ordenamiento de Nájera. El ordenamiento de Alcalá introdujo importantes reformas en el derecho castellano pero lo más importante que el monarca pretende acabar con la confusión legislativa existente y para ello establece un orden de prelación de fuentes. Así señala que en primer lugar, se tiene que aplicar el propio ordenamiento de Alcalá. En segundo lugar, se aplican los fueros municipales, siempre que no fuesen contrarios a Dios, a la razón o a las leyes. Y en último término, se aplican las Partidas. Además, se establece que corresponde al rey la facultad de hacer e interpretar las leyes. En el ordenamiento se recogen instituciones propias de los primeros años de la Reconquista y se observa el influjo del Derecho romano canónico, pero en ningún momento se indica que el Derecho común sea supletorio, aunque estaba presente a través de las Partidas.

 

TEMA 6. JUSTICIA, EJÉRCITO, HACIENDA E IGLESIA EN LA ESPAÑA VISIGODA.

6.1. LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

Cuando se establecen los visigodos en Hispania, los hispanorromanos continuaron bajo la jurisdicción de sus antiguos gobernadores provinciales, mientras que los visigodos estuvieron en un principio, sometidos a sus propios jueces. Por tanto, existió una dualidad de jurisdicciones. Sin embargo, esta diferencia no debió permanecer mucho tiempo y es posible que en el Reinado de Leovigildo quedaran sometidas ambas poblaciones a los mismos jueces.

Dentro de la jurisdicción hispano-visigoda, distinguimos la Jurisdicción Ordinaria y las Jurisdicciones Especiales.

 

A) Jurisdicción Ordinaria.

Establecemos dentro de la misma, tres niveles:

  • Justicia real. En la organización judicial hispano-visigoda, el rey era el juez supremo y podía juzgar rodeado de los miembros del Aula Regia. El rey actúa como primera instancia judicial para enjuiciar los crímenes de las personas de alto rango y aparece como última instancia en cualquier clase de conflictos. El Tribunal Real no estaba siempre asentado en la Corte sino que el monarca rodeado de los miembros del Aula Regia, recorrían con frecuencia los territorios para administrar justicia y para fiscalizar la actuación de los otros jueces.
  • Jurisdicción territorial. En un principio, la jurisdicción territorial corresponde al gobernador provincial que tendrá competencia en materia civil y penal. Cuando aparece el duque al frente de las provincias, se convierte en la organización judicial. Por su parte, en los territorios en los que se divide la provincia actúa el conde.
  • Jurisdicción local. Aquí, en primer lugar, está el comes civitatis que es el juez de la ciudad y que ejerce sus funciones con la ayuda de un delegado o vicario. También a nivel local nos encontramos con el defensor civitatis que se ocupa de los asuntos penales de menor importancia. También se encuentra el nomerarius que era competente en todos los conflictos derivados de la recaudación de impuestos. Por último, aparece el iudex loci que ejercía sus funciones en el territorio que rodeaba a la ciudad.

 

B) Jurisdicciones Especiales.

Privadas:

  • Jurisdicción voluntaria. En asuntos civiles de escasa importancia los particulares podían someter sus conflictos a personas que ellos elegían voluntariamente como jueces. Era necesario un compromiso escrito y la presencia de tres testigos.
  • Jurisdicción señorial. Es la propia de los latifundios cuyos propietarios o señores actúan como jueces con amplios poderes, incluso en asuntos penales, aunque se establece que el señor no puede imponer penas graves sin la concurrencia de un juez ordinario.

Públicas:

  • Jurisdicción militar. De los delitos cometidos por los militares van a conocer los jefes de las distintas unidades, entre las que destacan el Thiufarus, Quingentenarius y Centenarius que estaban a frente de grupos formados por mil, por quinientos y por cien hombres, respectivamente.
  • Jurisdicción eclesiástica. En un principio, el obispo podía conocer de los asuntos civiles en el supuesto en el que ambas partes acudiesen a ellos para solucionar sus conflictos. Tras la conversión al catolicismo, el obispo asume un papel fundamental como juez y se convierte en la única autoridad para solucionar los conflictos tanto civiles como penales de los clérigos. También será competente por razón de la materia en las causas relativas a la fe y en los asuntos de disciplina eclesiástica
 

2. LAS RELACIONES EN TORNO A LA TIERRA: LA PEQUEÑA Y LA GRAN PROPIEDAD. LOS SEÑORÍOS.

La forma de realizarse la repoblación de los territorios conquistados al Islam produjo en la España medieval, efectos distintos respecto al régimen de propiedad territorial según que la repoblación se hiciera por particulares carentes de los medios necesarios para ocupar grandes extensiones de terreno o bien por los grandes magnates o las órdenes militares que si tenían recursos suficientes para la explotación de grandes dominios. En el primer caso, la repoblación originó el predominio de la pequeña propiedad rústica mientras que en el segundo, se favoreció la formación de latifundios o señoríos desarrollándose el régimen señorial.

La pequeña propiedad rústica predomina hasta el siglo XI. Se conoce con el nombre de heredad ya que eran tierras que pasaban de padres a hijos y se caracteriza porque estas tierras eran explotadas por una familia y estaban exentas de cargas señoriales.

Mayor importancia tuvo el gran dominio o señorío que se basaba en las relaciones de dependencia que vinculaban a los habitantes de un gran dominio con el dueño o señor del mismo. Las relaciones de dependencia podían ser personales o basadas en la explotación de la tierra. Con el tiempo, los señoríos acaban absorbiendo las pequeñas propiedades. En realidad, el origen del señorío se encuentra en el Bajo Imperio Romano donde comenzó a desarrollarse un proceso de concentración de la tierra en pocas manos. ¿Cuáles eran los factores constitutivos de los señoríos? Entre los factores constitutivos se encuentran:

  • Las donaciones reales
  • La entrega de tierras en compensación de préstamos impagados.
  • Despojo de tierras por la fuerza.
  • Por donación de tierras del pequeño al gran propietario a cambio, el pequeño propietario cultivaba las tierras y se quedaba con una parte de los frutos.
  • La entrega de tierras para hacer frente a una pena pecuniaria o para pagar las costas de un juicio.

 

Clases de señoríos. Se distinguen diferentes clases, según quien sea el señor:

            1) El realengo cuando el señor era el rey.

            2) Avalengo cuando el que estaba al frente del señorío era una iglesia o monasterio

            3) Solariego cuando el señor era un magnate.

            4) Maestrazgos cuando el señorío pertenecía a una orden militar.

 

Explotación de las tierras. Se sigue un modelo de explotación romano-visigodo. Así el propietario explotaba directamente las tierras más ricas que él se reservaba y que por este motivo se llamaban reserva señorial o terra dominicata. Por otro lado, el resto de tierras de mayor extensión se denominaban terra indominicata y eran explotadas por colonos.

En cuanto a la reserva, el señor utilizaba para su explotación a siervos personales y al mismo tiempo, los colonos que cultivaban la terra indominicata estaban obligados a realizar labores en la reserva señorial determinados días del año.

En el señorío había bienes de aprovechamiento común. Se trata de los montes, prados, bosques y aguas que eran del aprovechamiento general de todos los habitantes del señorío.

 

En cuanto a la administración del señorío, estaba a cargo de un mayordomo al que correspondía distribuir las tareas agrícolas y cobrar las rentas. A partir del siglo XI, la autoridad política concede a los señoríos, ciertas inmunidades que les permitía quedar al margen de la acción directa del poder público. Así, dentro de su territorio, el señor realizaba funciones públicas como administración de justicia, recaudar impuestos, mantener el orden o exigir obligaciones militares a sus habitantes. A pesar de esta independencia, el rey conservó siempre cierto poder de intervención en los gobiernos de los señoríos y los oficiales reales podían entrar en el señorío cuando el señor se mostraba negligente. Además, el monarca se reservaba la administración de justicia en los casos más graves como por ejemplo, el homicidio y también entendía de la apelación de las sentencias dictadas por el señor.

 

Las prestaciones señoriales.

  • La renta. Era una cantidad que se pagaba por el disfrute de las tierras. Su cuantía era variable, según la localidad y podía consistir desde una cuarta parte hasta la décima parte de los frutos. En Castilla, se pagaba el día de San Martín y por este motivo, se llamaba Martiniega.
  • La gabela era una cantidad que se pagaba por el uso de los molinos o de los hornos cuyo monopolio tenía el señor.
  • Prestaciones de trabajo personal. Aquí destaca en primer lugar, la serna que era los trabajos agrícolas que el colono debía realizar determinados días al año en la reserva señorial. Otra prestación es la mandadería que eran los servicios que los habitantes del señorío realizaban como mensajeros. Y por último, estaba el yantar y el hospedaje que consistía en una obligaciones de todos los habitantes del señorío, de hospedar y alimentar al señor cuando éste se desplazaba por sus tierras.
  • Las osas es el regalo que el campesino debe entregar al señor cuando éste o sus hijos contraen matrimonio y también reciben este nombre, la cantidad que deben pagar las mujeres que habitan el señorío al señor para que éste las autorice a casarse.
  • El nuncio es una contribución que debe pagar el campesino para poder transmitir en herencia sus bienes.
  • La mañería consiste en que cuando el habitante de un señorío muere sin descendencia, las tierras que cultiva pasan al señor en virtud de un derecho llamado mañería. Con el tiempo, la mañería se convirtió en un gravamen que el campesino sin hijos debía pagar si quería transmitir a sus parientes o a otras personas, el derecho a cultivar las tierras.

 

La situación de quienes poblaron los señoríos fue bastante difícil como lo demuestran los siguientes usos y abusos:

  • Ius maletractandi. Los señores de los grandes dominios dispusieron en Aragón y Cataluña de facultades coactivas sobre la persona y sobre los bienes de quienes estaban sometidos a su potestad señorial. De esta forma, podían encarcelarles, confiscarles sus bienes e incluso, darles muerte.

En cuanto a los seis malos usos catalanes, los colonos o payeses catalanes se veían obligados además, a una serie de prestaciones especiales hacia su señor conocidas como malos usos. Las cuatro primeras constan como derecho escrito y los otros dos como derecho consuetudinario y son los siguientes:

            1) Remensa. Es el uso por el cual el payés no podía abandonar el predio que cultivaba si no pagaba al señor, el precio de la redención o remensa que el señor fijaba arbitrariamente.

            2) Intestia. Es un uso por el cual el señor percibe la tercera parte y en algunos casos, la mitad de los bienes muebles del payés que moría intestado.

            3) Exorhia. Es un uso análogo a la mañería, es decir, un derecho de reversión de las tierras del payés estéril.

            4) Cubocia. Es la prestación debida al señor por el payés en el caso de adulterio de la mujer de éste y por el cual el señor se atribuía la mitad de los bienes de la adultera.

            5) Arcia. Es un uso por el cual el señor podía exigir una parte del patrimonio del colono si se incendiaba casualmente el predio en el que residía el payés y como castigo a su negligencia.

            6) Firma de spolii. Es un uso más moderno, cuya práctica debió ser posterior al siglo XI y que consistía en la cantidad que el señor percibía por autorizar al payés a que hipotecase las tierras que tenía.

En relación, con estos seis malos usos, se considera también el ius primae noctis que era el presunto derecho del señor a yacer con la mujer del payés la noche de bodas precedido de la ceremonia de pasar por encima de ella, estando esta en la cama.

Estos malos usos originaron la sublevación de los payeses en la segunda mitad del siglo XV hasta el punto de que fueron abolidos por una sentencia arbitral (el monarca actuaba como juez de señores y vasallos siendo elegido por ambos grupos sociales) dictada por Fernando el Católico en Guadalupe en abril de 1486 y esta sentencia anuló el ius maletractandi y ius primae noctis.

Finalmente, los señoríos fueron abolidos por las Cortes de Cádiz en virtud de un decreto de 6 de agosto de 1811.

 

2. FUENTES DEL DERECHO territorial en cataluña. capitulares. los usatges de barcelona. legislación de cortes.

A) Etapas fundamentales del derecho medieval catalán según FonT I Rius:

1) Etapa de incorporación al dominio carolingio de los siglos VIII al X. Esta etapa se caracteriza por la pervivencia del derecho visigodo y la aparición de las capitulares.

2) Etapa que coincide con el dominio catalán independiente de los siglos X al XIII y se caracteriza porque surgen las primeras manifestaciones legislativas propias.

3) Etapa del desarrollo político del Principado. En la Baja Edad Media entre los siglos XIII y XV. Aquí Cataluña se encuentra unida a Aragón, Valencia y Mallorca, pero mantiene su personalidad jurídica.

 

B) CLASES DE FUENTES

Las primeras fuentes son las de carácter legal que se dividen en:

  • Las que proceden del rey que se denominan Constituciones pragmáticas, privilegios y edictos.
  • Las legales que proceden de las asambleas, sobre todo las de las cortes que adquieren gran importancia a partir del siglo XIII. Las normas procedentes de cortes podían ser primero, Constituciones de corte. Aquí era el rey el que proponía la ley y la aprobaban las Cortes.

En segundo lugar, nos encontramos con los capítulos de corte. Aquí la iniciativa procede de las cortes y posteriormente, la aprueba el monarca.

Y por último, nos encontramos con los actos de corte. Se trata de una disposición ya existente que se somete a la aprobación de las Cortes para que adquiera la misma fuerza legal que las anteriores.

La costumbre ocupa el segundo lugar respecto a la ley y destacan sobre todo, los usos judiciales.

La tercera clase de fuentes serían las sentencias tanto las reales como las arbitrales. Le sigue la concordia que es un acuerdo entre la autoridad eclesiástica y el monarca. Y por último, la jurisprudencia, destacando a partir del siglo XV la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

 

C) PRECEPTOS CAPITULARES DE LOS MONARCAS CARLOVINGIOS

Cuando tiene lugar la invasión musulmana, en Cataluña se aplica el derecho visigodo en virtud del principio de personalidad de las leyes. Sin embargo, al carecer de un sistema político propio, los territorios catalanes se van a ver sometidos a normas superiores dictadas por los reyes francos. Estas normas a pesar de reconocer el derecho visigodo, limitan su aplicación. Esta disposición se denomina capitulares porque estaban divididas en capítulos. En cuanto a su contenido, solían regular la ocupación de las tierras y recogían obligaciones militares. Las capitulares podían ser dictadas para todo el imperio, pero nos interesan aquéllas dirigidas expresamente a Cataluña.

Destacan en primer lugar, las dictadas por Carlomagno. A él debemos varias capitulares: una del año 780, otra del año 801 y una tercera del año 812 y regulaban sobre todo, cuestiones de propiedad de las tierras. En segundo lugar, destacan las capitulares de Ludovico Pío. De él destacan dos: una del año 815 por la que se organiza la administración de justicia y otra del año 816 que regula la propiedad territorial. Por último, Carlos el Calvo en el año 844, promulga una capitular por la que autoriza el uso del derecho visigodo, salvo en cuestiones penales de homicidio, rapto e incendio.

Cuando Cataluña se independiza del reino franco, estas disposiciones pierden su razón de ser.

Dentro de estas fuentes catalanas, destacan con carácter público los Usatges. Se trata de un texto que está integrado básicamente por usos judiciales pero también recoge constituciones de los reyes y otros textos procedentes de obras literarias y de códigos visigodos. Su origen se encuentra en la época de Ramón Berenguer I y se promulga como texto oficial en la primera mitad del siglo XII con un total de 150 capítulos, aunque más adelante tienen lugar adiciones quedando con 174. Se redactan originariamente en latín y luego se traducen al catalán. Recoge las principales instituciones jurídicas públicas y privadas catalanas destacando sobre todo, las de derecho feudal. En principio se otorgan para Barcelona, pero más adelante se extiende a todo el Principado y se convierte en derecho general. Su reconocimiento oficial tendrá lugar a partir, sobre todo, de la constitución de Jaime I de 1251 por la que se establece su obligada aplicación por los tribunales prohibiéndose alegar en juicio el Liber iudiciorum. Los Usatges estarán vigentes en la Edad Media y en la Edad Moderna y se traducen a varios idiomas.

Por otra parte, hay fuentes propiamente catalanas de carácter privado:

            1) Costums o costumbres de Catalunya. Se trata de una obra anónima formada por 17 artículos que recogen prácticas del derecho feudal catalán. Proceden de la segunda mitad del siglo XIII y la lengua originaria es el latín.

            2) Las Conmemoraciones de Pére Albert. Este texto está formado por dos partes: una primera en la que se recoge derecho feudal y se refieren sus principales características, y una segunda parte en la que se recogen nueve casos concretos sobre derecho feudal. Están escritos en latín y luego se traducen al catalán. En las Cortes de Monzón del año 1270, este texto adquiere carácter oficial.

 

2. OFICIALES DE LA CORTE.

A) El Palatium ‘regis’ asturleonés.

La organización del Aula Regia visigoda aparece en Oviedo y más tarde, en León, de forma sencilla. Su núcleo, el Palatium fue el eje de la administración central.

Del Palatium forman parte los miembros de la familia del rey y su séquito, el mayordomo real, los notarios que se encargaban de la redacción de documentos, los caballerizos y camareros, el copero real y los “fieles”. Estos miembros viven con el rey y le acompañan en su desplazamiento y a menudo, intervienen y le asesoran en asuntos administrativos.

 

B) Los oficiales públicos.

El Palatium es designado desde el siglo XI como Curia, Corte o Cort.

En la Alta Edad Media, el más importante de los oficiales públicos fue el alférez, es decir, aquél que ya forma parte del Palatium como jefe de la guardia real. Sus funciones fueron militares y judiciales. Los oficiales son escogidos entre nobles muy jóvenes.

Durante la Baja Edad Media, el oficio de alférez pierde importancia y se debe a dos causas: por un lado, la aparición de otros oficios que asumen las funciones propias del alférez y por otro lado, la desarticulación del cargo.

Las funciones del alférez son heredadas en Castilla por el condestable y en Navarra, por el mariscal. La figura del condestable fue instituida por Juan Pablo I en 1382 y en ella, se ha visto la imagen de la antigua dignidad goda. La creación del condestable se explica, según Torres Fontes, que por el hecho de que a finales del siglo XIV, los reyes fueran cortesanos y gobernantes políticos lo que hizo necesario una autoridad militar que contó con el auxilio de dos mariscales nombrados directamente por el rey. En la práctica, esto no fue así.

Tanto en Castilla como en la Corona de Aragón, la suprema dirección de las fuerzas navales correspondió al almirante que ostenta poderes sobre el mar, ríos navegables y personas que  desarrollan allí su actividad, correspondiéndole la jurisdicción civil y criminal.

El interés histórico del almirantazgo vendrá determinado por el título otorgado a Cristóbal Colón.

 

C) LOS OFICIALES PRIVADOS.

La Casa del Rey la componen los oficiales que él nombra o destituye. El profesor Salazar y Acha llegan a las siguientes conclusiones:

  • El aumento en el número y funciones de los oficiales fue debido a un proceso que el profesor honorización.
  • Los altos dignatarios fueron nombrados por confianza, resultando fundamental la pertenencia a los sectores nobilarios.
  • No parece darse una jerarquía definida. El mayordomo real es el jefe de la casa del monarca y la primera autoridad de los servicios palatinos. En un principio, tenía múltiples funciones, pero con el tiempo fue perdiéndolas y el único protagonismo del que gozaba era la actividad financiera, manteniendo bajo su control los servicios domésticos y los tesoreros.

En la Corona de Aragón existió el mayordomo como jefe de la casa del rey. En Cataluña, sin embargo, el puesto era desempeñado por un oficial llamado senescal. Las Ordenanzas de Pedro IV establecieron tres mayordomos para Aragón, Cataluña y Valencia-Mallorca, contando cada uno de ellos con la ayuda de dos oficiales.

El mayordomo regio tuvo en Castilla bajo sus órdenes a numerosos oficiales como: camareros, reposteros, halconeros, capellán y limosnero.

TEMA 13. LA ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL.

1. LA ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL EN LA ZONA CASTELLANO-LEONESA: CONDADOS, MERINDADES, TENENCIAS Y ADELANTAMIENTOS.

La administración territorial de los Estados de la Reconquista se fue organizando conforme a esos Estados se iban constituyendo y respondió en sus orígenes a las características generales de la vieja organización hispano-visigoda, que sin embargo, tuvo que irse adaptando a las nuevas circunstancias derivadas del desarrollo de los regímenes señorial y feudal.

En la administración territorial medieval podemos distinguir condados, tenencias merindades y adelantamientos.

 

A) CONDADOS

Hasta el siglo X se mantiene el régimen condal de la administración territorial hispano-visigoda, por lo tanto, al frente de cada una de las circunscripciones figura un conde con amplias atribuciones y además, de la nominación genérica de condes, estas autoridades territoriales ostentan diversos nombres según los reinos, y en este sentido, en el reino asturleonés se denominan imperantes, mientras que en otros territorios se les designa potestades. Bajo las órdenes de estas autoridades se encuentran sus delegados, denominados vicarius y también, los mayordomos con funciones en un principio, domésticas que fueron ampliadas con el tiempo. Tanto el monarca como estas autoridades territoriales hacían ejecutar sus órdenes a través de alguaciles o sayones. Este régimen entra en crisis a partir del siglo X, sobre todo, en Cataluña cuando los condados intentan convertirse en territorios independientes.

 

B) TENENCIAS

En Castilla, desde finales del siglo XI, los magnates, vasallos del rey, fueron favorecidos con la concesión del gobierno de diversos territorios llamados tenencias. Las tenencias eran revocables por la sola voluntad del monarca, pero los magnates lucharon por hacerlas hereditarias. Según la doctrina, las funciones de los tenentes eran:

  • Defender la tierra y los castillos y acudir a la convocatoria hecha por el monarca para su asistencia militar.
  • Vigilar y cumplir las disposiciones reales sobre la tierra.
  • Ejercer su autoridad en materia de orden público y entregar a la justicia a los delincuentes.
  • Podían percibir y administrar parte de los tributos recaudados en su tenencia.

 

C) MERINDADES

La palabra merino tenía en un principio, carácter de administrador privado, si bien con el tiempo van a adquirir un carácter público. Así, en el siglo X, los merinos eran administradores y recaudadores de la rentas del rey y posteriormente, se convirtieron en jueces que entendían de las causas menores (aquéllas de poca cuantía o que en el ámbito penal no llevaban aparejada pena de muerte). Igualmente, adquieren también facultades militares para movilizar a los hombres de su zona. Todos los merinos de los dominios reales de una misma zona estuvieron bajo el control del denominado merino mayor, que aparece como el gobernador de una circunscripción llamada merindad y sobre todos ellos destaca el merino mayor del reino, título que habitualmente recaía en el merino mayor de Castilla, en el de León o en el de Galicia.

 

D) ADELANTAMIENTOS

A mediados del siglo XIII, Alfonso X pone al frente de los territorios andaluces recién conquistados, a un adelantado de frontera y posteriormente, un nuevo oficial denominado adelantado mayor sustituye a los merinos mayores. Los adelantados mayores fueron delegados del rey con amplias competencias gubernativas, judiciales y militares. No obstante, la doctrina ha encontrado una notable confusión a la hora de deslindar las funciones propias de los adelantados mayores y de los merinos mayores en aquellas zonas donde ambas figuras existían. En este sentido, el profesor Pérez Prendes desliga ambos cargos, según una diferenciación contenida en el especulo en virtud de la cual hay que distinguir dos dimensiones dentro de la función de impartir justicia: por un lado, la propiamente judicial que es la que se hace juzgando y por otro lado, la justicia gubernativa que implica el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en las sentencias. El monarca sería la cabeza de la justicia en este doble aspecto, si bien sus representantes van a asumir en los diversos territorios esta función total o parcialmente. Según este profesor, si donde se envía al adelantado existía anteriormente un merino, el merino estaba encargado de la dimensión gubernativa y el adelantado de la propiamente judicial; pero si no existe merino en el lugar, el adelantado asumiría las dos dimensiones. Por su parte, el profesor Sánchez Arcilla considera que los adelantados son jueces que resuelven en apelación, causas ya falladas con anterioridad por otros jueces y entendían directamente por delegación del monarca de los casos más graves. Por su parte, los merinos desempeñarían funciones de policía gubernativa persiguiendo a los delincuentes. Este autor establece la hipótesis de que el rey nombraba a adelantados en aquellos lugares que por ser territorios alejados o fronterizos, el rey estaba ausente habitualmente por lo cual necesitaba jueces con amplias facultades que pudieran actuar con rapidez.

 

13.3. LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DE LOS REINOS DE LA CONFEDERACIÓN.

Los diversos reinos que integraban la Corona de Aragón y su dispersión geográfica obligaron al monarca a designar unos representantes con amplias facultades, sobre todo, judiciales. Desde mediados del siglo XIII, se enviaba a un delegado que actuaba cuando el monarca no estaba presente y que se denominaba procurador. En Valencia y en Mallorca, recibían el nombre de lugartenientes y actuaban de forman permanente. A partir del siglo XIV, el procurador fue sustituido por un gobernador general que normalmente era el primogénito del rey y que tenía sus propios lugartenientes. A finales del siglo XV se establece un lugarteniente general al frente de cada territorio.

 

En Aragón, el territorio se divide en honores y municipios. En el siglo XIII, varios municipios aragoneses se asocian y forman unas juntas para su defensa mutua. Más tarde, estas juntas se organizan de manera obligatoria con el fin de mantener la paz pública, de forma que dicha junta se convierte en un órgano de la administración pública. Al frente de la junta, había un oficial público llamado sobrejuntero, nombrado por el rey y encargado de ejecutar los mandatos reales.

 

En Valencia, el territorio se divide en cuatro distritos que coincide con los justiciazgos, que eran circunscripciones regidas por un justicia que se ocupaba de cuestiones de orden público, recaudación de impuestos y asuntos judiciales.

 

En Mallorca, había dos veguers y en Cerdeña y en Sicilia, una gobernación general autónoma y un vicariato.

 

En Cataluña, los condados se dividen en unos distritos administrativos, judiciales que tenían su origen en la estructura feudal y que se denominan veguerías. A su frente había un veguer que era un oficial público que actuaba como juez civil y penal, también era jefe militar y gobernador encargado de mantener la paz y velar por el cumplimiento de los mandatos reales. Además, había un magistrado local llamado batlle con funciones similares a las del veguer. Ambos eran jueces, pero la jurisdicción del veguer era más amplia. La veguería se divide en subveguerías dirigidas por un subveguer.

 

Y por último, en Cataluña, Valencia y Mallorca había baylia, regidas por un bayle que se ocupaban de la administración económica y financiera, y con jurisdicción civil y penal en los asuntos de su competencia.

 

 

TEMA 14. LA ADMINISTRACIÓN LOCAL.

1. EL MUNICIPIO Y SUS ORÍGENES.

A partir del siglo XI surge en occidente, la ciudad propiamente dicha que consta de un núcleo urbano donde conviven personas con un estatuto diferente de quienes viven en los territorios rurales. Esta ciudad va a adoptar la forma jurídico-pública de municipio y va a tener sus propias autoridades y su propia jurisdicción. Se trata, por tanto, de un órgano de la administración local. En cuanto a la razones del origen del municipio medieval, se han mantenido varias tesis:

  • La tesis romanista, defendida por Savigny, estima que el municipio medieval es heredero del municipio romano.
  • Por su parte, las tesis germanistas explican la aparición del municipio en relación con los gremios.
  • Respecto a España, Hinojosa sostuvo que el municipio había surgido al ser transplantadas a la ciudad, las instituciones judiciales y administrativas de los señoríos. Para Sánchez Albornoz, el municipio tenía también la función de fortaleza y mercado.

En cuanto a la competencia del municipio en la España medieval abarca todas las cuestiones de interés para la vida local, especialmente aquellas relativas al mantenimiento de la paz y el orden, administración de justicia, obras y servicios públicos, asuntos económicos y defensa militar de la ciudad. El instrumento jurídico para llevar a cabo todo esto eran los bandos y también las ordenanzas que solían recoger por escrito la normativa local. En relación a la organización municipal, destaca especialmente el concejo que estaba integrado por los vecinos de las diferentes ciudades. La vecindad derivaba del nacimiento en la población o de habitar en ella por cierto tiempo. Además, podía derivar también de ser propietario en el lugar de bienes inmuebles. En cualquiera de los casos, el ser admitido como vecino por el concejo municipal suponía la protección del fuero local de la ciudad, el disfrute de los bienes comunes y la posibilidad de participar en el gobierno del municipio.

En la Alta Edad Media, la totalidad de los vecinos formaba parte del concejo, pudiendo asistir a sus reuniones y participar en la adopción de acuerdos. Este sistema denominado concejo abierto se volvió con el tiempo inviable debido a dos causas: el número creciente de vecinos que dificultaba la celebración de las asambleas y la creciente complicación de los asuntos municipales que no podían ser discutidos y resueltos por la muchedumbre. Tuvo así lugar la sustitución del concejo abierto por uno más reducido denominado en Castilla, regimiento, integrado por los magistrados de la ciudad y por un reducido número de caballeros y hombres buenos. Esta nueva corporación o concejo cerrado se denomina también cabildo o ayuntamiento.

 

2. EL PODER REAL Y LOS MUNICIPIOS: LOS CORREGIDORES CASTELLANOS

La cierta autonomía de que gozaron los municipios no impidió que desde un principio, el monarca tratara de fiscalizarlos. Esta autonomía arranca en el siglo XI y alcanza su apogeo en el siglo XIII, decayendo en el siglo XIV bajo el reinado de Alfonso XI. Este monarca impulsó una política activa de intervención regia en la administración municipal y sustituyó el sistema de concejo abierto por el concejo cerrado. Esto se conoce como política centralista de Alfonso XI de Castilla y sus causas determinantes fueron el incremento de población y los consiguientes disturbios políticos. La intervención del poder real en la administración de los municipios se manifestó no solamente por la creación de los cabildos o concejos cerrados integrados por regidores, sino también por el nombramiento de tres representantes del monarca: asistentes, gobernadores y corregidores.

La figura del asistente surge en las Cortes de Valladolid de 1447, era el portavoz y defensor de los intereses del monarca al que informa de lo que acontece en el municipio para que adopte las medidas oportunas.

El gobernador aparece en el reinado de Enrique IV para hacer frente a las dificultades políticas y sociales, siendo luego potenciado por los Reyes Católicos. Entre sus facultades, destaca la defensa del orden público.

En cuanto a la figura del corregidor, estudiamos los siguientes puntos:

  • Naturaleza del cargo. Existe una discusión doctrinal sobre si el corregidor era un enviado del monarca para gobernar con los regidores o si su misión consistió en una labor correctora de las deficiencias en la administración municipal. Esta última parece ser la tesis dominante.
  • Antecedentes. La preocupación de Alfonso XI por supervisar la gestión de quienes estaban al frente de los diferentes cargos y oficios se manifestó desde el primer año de su reinado, tal y como lo hizo saber a los procuradores, asistentes a las Cortes de Valladolid de 1312. Para esta misión se sirvió de oficiales que recibieron diversos nombres entre ellos, veedores que inspeccionaban la administración de justicia en mondadores y corregidores, triunfando finalmente esta última denominación.
  • Evolución. El corregidor nace con Alfonso XI y queda definitivamente institucionalizado en tiempos de los Reyes Católicos.
  • Nombramiento. El corregidor era nombrado por el rey a través de la llamada Carta de nombramiento. Esta carta tenía una estructura formada por un protocolo inicial donde se contiene el saludo y la notificación, una parte expositiva donde se recogen los motivos del nombramiento, una parte dispositiva donde aparece el nombre del corregidor, su ámbito de actuación y sus facultades y por último, un protocolo final que consta de la fecha y firmas.
  • En cuanto a los requisitos para ser corregidor, se entiende aplicable la legislación de las partidas cuando establece los requisitos ser juez. Así se exige lealtad, buena fama, sabiduría para juzgar pleitos y temor a Dios. Normalmente, el corregidor procedía de la baja nobleza y se trataba de entendidos en derecho.
  • En cuanto a las facultades, en primer lugar, el corregidor fue un auténtico juez que actuaba como juez ordinario en algunos casos, como juez delegado del monarca en asuntos que éste le encomendaba y juez de alzada, respecto a las sentencias dictadas por los alcaldes.
  • En el ámbito de la administración municipal, el corregidor tenía voz y voto en las reuniones del concejo. Además, tenía potestad para dictar ordenanzas, cuidaba del orden público, se ocupaba del abastecimiento y supervisaba la hacienda.
  • En cuanto a la inhabilitación, se entiende aplicable el ordenamiento de Alcalá donde se prohíbe ejercer funciones judiciales a los locos, mudos, sordos, ciegos, los que tengan enfermedad que le impida razonar, los que tengan mala fama, los clérigos, las mujeres y los siervos.
  • En cuanto a la toma de posesión, tenía varias fases (en este orden): la presentación de credenciales, la aceptación de dichos credenciales, el corregidor juraba el cargo y en último lugar, tenía lugar la investidura por parte del concejo.
  • En cuanto a la duración del cargo, no estaba en principio fijada, sino que la permanencia del corregidor dependía de la voluntad del rey que solía establecer la duración en la Carta de nombramiento, según las necesidades concretas del cargo. A partir del siglo XV, se establece la duración anual con posibilidad de prorrogar de un año, aunque para conceder dicha prórroga, se exigía un informe previo de que el corregidor había ejercido bien su oficio. Estaba totalmente prohibida la prórroga por más de un año. Por último, había causas extraordinarias de finalización del cargo que podían proceder del monarca en caso de muerte o destitución del rey, podía proceder también del concejo cuando éste solicitaba el cese o del propio corregidor en caso de muerte o renuncia. Una vez terminado el cargo, se le podían exigir responsabilidades tanto por parte del rey como por parte de los administrados.

 

15.3. EL JUSTICIA DE ARAGÓN.

Mientras que en Castilla surge un tribunal de la corte, en Aragón aparece la figura del justicia. En cuanto a sus orígenes hay varias teorías.

  • Jiménez Cerdán indica que el justicia tiene su origen en el comienzo del reino de Aragón hasta el punto de que antes de elegir rey, se eligió justicia.
  • Julián Ribera atribuye al justicia un origen musulmán en el llamado señor de las injusticias que era el que se ocupaba de atender las denuncias de los particulares por los abusos cometidos por los funcionarios.
  • Otros autores señalan que el origen se encuentra en el llamado juez de palacio que existía en el reinado de Alfonso I.

En cuanto a sus funciones, el justicia se encarga de asesorar al rey y a la curia. El monarca estaba obligado a jurar los fueros y cuando había alguna duda sobre los mismos, se consultaba al justicia quien debía responder por escrito en un plazo de ocho días. Por tanto, también era función del justicia interpretar el sentido de las leyes y costumbres y velar por su cumplimiento. Además, era juez de contrafuero porque decidían en aquellos juicios promovidos porque un juez había violado algún precepto de los fueros. En este caso, el justicia podía decidir que el juez no continuase conociendo el caso. Por último, el justicia era juez en todos aquellos asuntos en los que el rey era parte.

El justicia era nombrado por el rey y normalmente era un caballero al que se exigía respeto de los fueros y costumbres. Estaba auxiliado por dos lugartenientes, seis notarios y seis vegueres, que los sustituían en caso de ausencia o enfermedad y que eran nombrados por el propio justicia.

El justicia era responsable de los delitos cometidos en el ejercicio de su cargo y podía ser inhabilitado por las cortes o por el rey. Para hacer efectiva la responsabilidad del justicia se nombraba cuatro inquisidores que se encargaban de investigar las actuaciones del justicia mediante el llamado juicio de responsabilidad. La decisión final corresponde a un tribunal formado por 17 jueces designados anualmente.

Por último, la causa de manifestación era un procedimiento por el que el justicia situaba bajo su protección a las personas que habían sido objeto de injusticia por infracción de los fueros. Esta persona presentaba una querella ante el justicia y a partir de este momento, se le denomina manifestado porque había puesto en conocimiento del justicia la ofensa.

 

17.2. LA IGLESIA Y EL ESTADO: EL REGALISMO

A) REFORMA Y CONTRARREFORMA

Ante la necesidad de llevar a cabo una reforma de la Iglesia, los Reyes Católicos se plantean los siguientes objetivos:

  • Acabar con el paganismo.
  • Erradicar la herejía.
  • Reformar la vida eclesiástica en dos vertientes:

Como respuesta a la reforma luterana, se toman medidas dirigidas en el reinado de Carlos V por el cardenal Tavera. Sin embargo, estas medidas quedarán en un lugar secundario ante la contrarreforma católica, centrada en el Concilio de Trento entre los años 1545 y 1562. En este concilio, tendrán un papel importante los teólogos españoles. En este concilio, se promulgan una serie de decretos dogmáticos en cuestiones controvertidas con el protestantismo y también se promulgan decretos de reforma en materia de disciplina eclesiástica. Estos decretos serán promulgados como ley en diversos países europeos y en España, en el año 1564.

 

B) REGALISMO

En cuanto al regalismo, se define como el conjunto de interferencias del poder civil sobre el poder eclesiástico, consistentes en que el monarca intenta condicionar la elección del papa en favor de cardenales conocidos, supervisa las disposiciones del pontífice antes de su aplicación, decide el nombramiento de obispos y de otras autoridades eclesiásticas y reúne juntas de teólogos que a veces, deciden a favor del rey y en contra del papa.

En cuanto al contenido del regalismo se centra básicamente en tres aspectos:

  • El llamado derecho de presentación que es la facultad de proponer a aquellos que van a desempeñar el puesto de obispo y otros cargos eclesiásticos.
  • El recurso de fuerza que es la posibilidad de que una sentencia de un tribunal eclesiástico se pueda recurrir ante un tribunal civil.
  • El pase regio que es el derecho del rey de otorgar el placet o visto bueno o los documentos del papa antes de su publicación. Estos documentos serían examinados por el Consejo de Castilla, el cual los autorizaba si no atentaban contra los derechos exclusivos del monarca y los retenía en caso contrario.

Por último, hay diferencias entre el regalismo de los Austrias y de los Borbones. El de los Austrias tenía una concepción providencialista y el monarca estaba convencido de que era el brazo armado de la Iglesia y que tenía que defender la fe católica. El regalismo de los Borbones fue más laico y utilizó el elemento religioso en beneficio de los intereses políticos. En el siglo XVIII, las relaciones entre la Iglesia y el Estado fueron complejas y se intentó buscar soluciones a través de los concordatos.

 

TEMA 18. SISTEMA DE FUENTES DE LA ESPAÑA MODERNA.

18.1. RECOPILACIONES CASTELLANAS, NAVARRAS Y DE LA CORONA DE ARAGÓN. ESPECIAL REFERENCIA A LA NUEVA RECOPILACIÓN Y A LA NOVÍSIMA RECOPILACIÓN.

El primer cambio es que ante el incremento de las normas jurídicas, se llevan cabo recopilaciones cuyo fin es conocer cual es el derecho vigente. El segundo cambio se produce ante la necesidad de unificar jurídica y administrativamente el nuevo Estado español y se promulgan los Decretos de Nueva Planta. En tercer lugar, la necesidad de regular la nueva realidad surgida ante el descubrimiento de América origina un nuevo ordenamiento que es el llamado derecho indiano. En cuarto lugar, el desarrollo del comercio origina un desarrollo paralelo del derecho mercantil.

Se denomina recopilación a una colección de normas jurídicas hasta entonces dispersas. Se trata de un medio para facilitar el conocimiento del derecho y surge cuando el ordenamiento jurídico adquiere complejidad y existe confusión acerca de qué normas están o no vigentes. La recopilación se caracteriza porque nunca implica la creación del derecho. El recopilador siempre indica la fecha, el lugar y la autoridad que dictó cada de las normas que recopila y ello con independencia de que se organice siguiendo un criterio cronológico o sistemático por materias. Es en la Edad Moderna cuando se desarrollan las recopilaciones y van a existir recopilaciones privadas realizadas por particulares y recopilaciones oficiales, realizadas a instancia de la autoridad política y sancionada por ésta. Las recopilaciones más importantes fueron las castellanas, sobre todo, teniendo en cuenta que al principio del siglo XVIII el derecho castellano se convierte en un derecho aplicable más allá de Castilla. La necesidad de recopilar en Castilla, se manifestó en las Cortes de Madrid de 1433 cuando los estamentos indican a Juan II, la inseguridad jurídica en la que vivía. Esta necesidad se manifiesta también en cortes sucesivas, sin embargo, habrá que esperar a las Cortes de Toledo de 1480 para que se inicie el movimiento recopilador. En estas Cortes, los Reyes Católicos encargan a un importante jurista llamado Díaz de Montalvo que recopilase el derecho, eliminando disposiciones derogadas, poco importantes o en desuso. De esta forma, surge el ordenamiento de Montalvo que se publica en el año 1484, aunque al parecer nunca tuvo sanción de los reyes ni carácter oficial. A pesar de esto, fue muy utilizado en la práctica y recoge un total de 1.163 leyes que se ordenan en ocho libros sobre derecho eclesiástico, político y administrativo, procesal, señorial, civil, tributario, organización municipal y derecho penal.

El libro de bulas pragmáticas del año 1503 elaborado por encargo del Consejo de Castilla por Juan Ramírez, recoge literal y asistemáticamente cerca de tres centenares de disposiciones y junto a una mayoría de derecho regio incorpora cinco bulas de Inocencio VIII y Alejandro VI en favor de la jurisdicción del monarca. Este libro intentó ser modificado y ya Isabel I en el año 1504 encargó la ejecución de una nueva recopilación.

Tras una ardua labor en la que participaron ocho juristas, Felipe II promulga en 1567, la Nueva Recopilación, la más importante de las recopilaciones castellanas con una vigencia de 250 años. Es de tipo oficial y fue promulgada como único cuerpo vigente del derecho regio castellano. Por tanto, deroga las leyes no recopiladas con la excepción de los derechos supletorios (derechos particulares y Siete Partidas). Recoge 4.000 disposiciones y se ordena en nueve libros. Estos libros tratan de derecho eclesiástico, político, administrativo, procesal, civil, señorial, penal, organización municipal y hacienda regia. De la Nueva Recopilación se hicieron varias ediciones. En las tres que siguen en el siglo XVI a la de 1567 (editada realmente en 1569) se van a sumar apéndices cronológicos con la legislación aparecida desde la edición anterior. En el siglo XVII aparece una edición en 1640 que va a suponer una refundición, puesto que integra las disposiciones de los apéndices en cada uno de los títulos respectivos, con lo que se altera la estructura inicial de la Nueva Recopilación. En el siglo XVIII se llevan a cabo cinco ediciones que presentan como novedad, el añadido final de los autos acordados (fruto de la actividad legislativa y gubernativa del Consejo de Castilla) los cuales aparecen ordenados cronológicamente en la edición de 1723 y de forma sistemática, a partir de 1745.

Pese a la enorme vigencia de la Nueva Recopilación fue una obra muy criticada por los juristas por sus numerosos fallos técnicos y por su sistemática confusa, lo que los continuos añadidos de los siglos XVI, XVII, XVIII no hicieron más que empeorar.

La Novísima Recopilación de Leyes de España. Carlos IV encarga en 1799 a Juan de la Reguera Valdelomar que corrigiera y actualizara en un nuevo suplemento la Nueva Recopilación. En 1802, Reguera presenta al monarca no solamente el suplemento solicitado sino también un proyecto para redactar una novísima recopilación. Este proyecto fue concluido en 1804, aprobado en 1805 por Carlos IV y editado en 1806. Recogía 4.044 leyes sistematizadas en 340 títulos que componían 12 libros. Se trata de una obra defectuosa que recibió también numerosas críticas, pese a lo cual se convirtió junto con las Partidas en el texto fundamental de los estudios de derecho ya que los Borbones habían logrado finalmente introducir en las universidades españolas, el derecho regio frente al histórico derecho común romano, canónico. La Novísima Recopilación se mantuvo parcialmente vigente hasta finales del siglo XIX, siendo derogada paulatinamente conforme iban promulgándose las constituciones y los diferentes códigos.

 

RECOPILACIONES EN NAVARRA. Desde el siglo XVI surge en Navarra, un movimiento recopilador promovido por las propias cortes del reino y de carácter privado. Sin embargo, en el siglo XVII aparece una recopilación de tipo oficial aprobada por las cortes, conocida como Nueva Recopilación, realizada por un abogado llamado Antonio Chavier por encargo de las cortes y que tuvo aprobación real en 1686. Incluía el Fuero General de Navarra y la legislación de Cortes a partir de 1512. En 1726, las cortes aprueban una segunda recopilación oficial de derecho navarro conocida como Novísima Recopilación, publicada en el año 1735 y que había sido elaborada por Joaquín Elizondo.

 

RECOPILACIONES DE LA CORONA DE ARAGÓN.

El proceso recopilador tuvo mucha menos importancia que en otros reinos. La primera recopilación se imprime en 1476, no tuvo carácter oficial, carece de autor conocido y es sólo una colección de textos.

En las Cortes de Monzón de 1547 se aprueba una recopilación de tipo sistemático llamada Fuero y Observancias del Reino de Aragón, publicada en el año 1552. Su vigencia se vio muy reducida por la aparición de los Decretos de Nueva Planta.

 

RECOPILACIONES DE CATALUÑA.

Encontramos tres recopilaciones de tipo oficial:

  • La primera publicada por Fernando el Católico en 1495, dividida en dos volúmenes. El primero recogía los Usatges y la conmemoracions de Pere Albert. El segundo volumen incluye disposiciones reales.
  • La segunda recopilación catalana corresponde a 1588-1589 y se denomina Constituciones y otros derechos de Cataluña. Distribuye la materia en tres volúmenes dedicando el tercero a las normas derogadas.
  • La tercera recopilación catalana fue impresa en 1707. Es una revisión de la segunda y su vigencia quedó reducida con los Decretos de Nueva Planta.

 

RECOPILACIONES DE MALLORCA.

La única recopilación oficial fue obra de Antonio Moll y se editó en el año 1663.

 

RECOPILACIONES DE VALENCIA.

La primera recopilación de tipo privado se imprimió en 1482, le sigue otra publicada en 1515. La única recopilación valenciana se publica en 1547 bajo el título Furs i Actes de Cort.

18.2. LOS DECRETOS DE NUEVA PLANTA. (IMPORTANTE)

Los distintos momentos favorables de la guerra de sucesión al trono de España, permitieron a Felipe de Anjou en represalia contra la Corona de Aragón que no lo había apoyado en la guerra, promulgar una serie de normas que suprimían su organización política y la reemplazaban por la castellana y de este modo, lograban conseguir un mayor absolutismo. Estas normas conocidas como Decretos de Nueva Planta estaban dirigidas a dotar de una nueva organización a los organismos y tribunales de la Corona de Aragón. Fueron varios decretos y podemos destacar los siguientes:

  • Decreto de 29 de junio de 1707. Afecta a Aragón y Valencia, deroga sus fueros e impone el sistema de gobierno castellano. Tuvo una repercusión diferente en ambos reinos, puesto que mientras en Valencia, el derecho valenciano tanto público como privado fue definitivamente derogado y sustituido por el de Castilla; en el reino de Aragón lograron obtener un nuevo decreto de 3 de abril de 1711 por el que podían mantener su derecho privado.
  • Decreto de 28 de noviembre de 1715. Destinado a Baleares, hizo desaparecer las instituciones propias de derecho público.
  • Decreto de 16 de enero de 1716. Destinado a Cataluña, hizo desaparecer sus instituciones propias de derecho público e impuso límites a la hora de usar la lengua catalana.

18.3. EL DERECHO INDIANO. LAS RECOPILACIONES EN INDIAS.

La labor de recopilación legislativa se inicia bien entrado el siglo XVI y culmina a finales del siglo XVII con la recopilación de Leyes de Indias del año 1680, promulgada por Carlos II, consta de nueve libros y 5.723 leyes y continuó vigente mientras duró la dominación colonial.

18.4. EL DERECHO MERCANTIL EN LA EDAD MODERNA. LOS CONSULADOS CASTELLANOS Y SUS ORDENANZAS. LAS ORDENANZAS DE BILBAO DE 1737. (IMPORTANTE)

El derecho mercantil se había venido configurando desde la Edad Media, como respuesta jurídica a las necesidades del tráfico comercial. Este derecho mercantil siguió acrecentándose a lo largo de la Edad Moderna y el aspecto más importante de esta evolución fue la creación de diversos consulados con potestad normativa y jurisdiccional. Entre estos consulados cabe destacar por orden cronológico: Burgos (1494), México (1603), Filipinas (1769), Málaga (1785) y Buenos Aires (1794).

Las ordenanzas de estos consulados tuvieron diverso valor jurídico, si bien hay que destacar especialmente, las Ordenanzas de Bilbao de 1737, muy modernas para la época y que recogían la tradición normativa del consulado de Bilbao y también otras fuentes comerciales como las Grandes Ordenanzas francesas de Luis XIV sobre el comercio (1673) y sobre la marina (1681) que alcanzaron una amplia difusión en España y en Indias. El contenido de las Ordenanzas de Bilbao incluye: la organización y estructura del propio consulado y la regulación de ciertas instituciones como los seguros, sociedades comerciales, arrendamiento de buques...

 

2. EL SISTEMA POLISINODIAL ESPAÑOL: LOS CONSEJOS DE CASTILLA, DE ESTADO, DE HACIENDA, DE INDIAS, DE CÁMARA DE INDIAS, DE ARAGÓN, DE ALMIRANTAZGO, DE PORTUGAL, DE ITALIA, DE CRUZADA, DE FLANDES Y DE BORGOÑA, ETC.

Cuando en los siglos XVI y XVII se unen en la persona del monarca, territorios que conservan su propia estructura política, surge el problema de institucionalizar la monarquía, es decir, que el nuevo Estado disponga de órganos propios de gobierno distintos de los que había en los reinos. Esto se consigue con el llamado régimen polisinodial que articula la administración central en una red de organismos colegiados llamados consejos. El consejo se define como un órgano pluripersonal de carácter consultivo que por expresa delegación del monarca tiene una serie de competencias administrativas y algunos también judiciales.

En términos generales, el consejo estará formado por un presidente, varios consejeros, secretarios y personal subalterno. Solían tener su sede en palacio y esto facilita el control por el rey. Al sistema de consejos se llegó por las siguientes vías:

  • Por el mantenimiento de los consejos medievales como el de Castilla y Aragón.
  • Segregación como entidad autónoma de lo que hasta entonces habían sido secciones de dichos consejos. Así, por ejemplo, del de Aragón se desprende el de Italia y del de Castilla, el de Indias.
  • Creación de organismos nuevos para hacer frente a la expansión territorial, como por ejemplo, el consejo de Portugal o por la necesidad de tratar de forma autónoma ciertas materias como por ejemplo, el consejo de la Inquisición.

 

A) CONSEJOS CON COMPETENCIA GENERAL EN TODA LA MONARQUÍA.

  1. El Consejo de Estado. Es el organismo central y el supremo órgano asesor del monarca. Se crea en el año 1521 a instancias del canciller Gattinara. A partir del año 1526, este consejo está formado por cinco españoles, tres flamencos y dos italianos. Se trataba de personalidades importantes elegidas por el rey. Este consejo se diferencia de los demás en que no tenía un presidente propiamente dicho, sino que la presidencia estaba reservada al rey. Sus competencias no estaban reguladas, sino que dependían de la iniciativa del monarca. Eran de carácter político y en él, se trataban todos los temas de interés para la monarquía. Su carácter era básicamente consultivo y nunca tuvo funciones judiciales, actuaba de forma excluyente, es decir, ningún otro consejo podía conocer las consultas que habían pasado por el Consejo de Estado. El monarca, sobre todo, a partir de Felipe II asistía poco a este consejo lo que fortalece la figura del secretario. En el año 1787, este consejo fue sustituido por una Junta Suprema, pero Carlos IV lo restauró en 1792.
  2. El Consejo de guerra. Está directamente relacionado con el Estado y se ocupa de ejecutar las decisiones de éste. Parece ser que surge como órgano independiente en el año 1586. El presidente también es el monarca y los consejeros de estado también eran miembros del consejo de guerra. Además, eran consejeros, los altos mandos militares y tenía dos secretarios que se encargaban de los asuntos de tierra y de mar. Sus funciones eran de dos clases: por un lado, asuntos de gobierno y por otro, asuntos de justicia.
  3. El Consejo de la Inquisición. Se conocía como la Suprema porque su nombre completo era Consejo de la Suprema y Real Inquisición. Parece ser que fue una bula del papa Inocencio VIII del año 1485 la que define las líneas de actuación de este consejo. La originalidad de la Inquisición española radica en que estamos ante un tribunal eclesiástico que recibe sus poderes del papa, pero al mismo tiempo, se vincula a la monarquía funcionando como un consejo más. En un principio, el presidente de este consejo es distinto del Inquisidor General, pero luego ambos cargos se identifican. Los consejeros eran juristas y su número era variable. De este consejo dependen quince tribunales formados por jueces, inquisidores, fiscales y secretarios. Este consejo fue limitando cada vez más, las competencias de los tribunales inferiores. En un principio, estos tribunales solo remiten los casos al consejo si no hay acuerdo, pero más adelante todas las sentencias deben someterse al consejo antes de su ejecución. En cuanto a las competencias, tenía funciones administrativas, dictaba normas para regular el funcionamiento de sus tribunales, redactaba catálogos de libros prohibidos y controlaba los tribunales inferiores. Este consejo se suprime en 1808 por José Bonaparte, es reestablecido en 1814 por Fernando VII y desaparece definitivamente en 1820.

 

B) CONSEJOS DE CASTILLA.

  • Origen. Aparece en la Edad Media y se reorganiza por los Reyes Católicos en las Cortes de Toledo de 1480, en las que se determinó que formaran parte del mismo, un prelado, tres caballeros y ocho letrados.
  • Competencias:
    • Administrativas y gubernativas. Aprueba ordenanzas municipales, designa o propone los nombres de diversos funcionarios…
    • Judiciales. Actúa como Tribunal Supremo, salvo en materia religiosa, que es encargada al Tribunal de la Inquisición.
    • Legislativas. Participa en la redacción de pragmáticas y ordenanzas reales, interpreta las leyes y vela por su cumplimiento.
    • Consultivas. En este sentido, el Consejo estaba obligado a responder al rey sobre cualquier consulta en asuntos de gobierno o justicia.

En la época de los Borbones aumenta su competencia al recoger las que tenía el Consejo de Aragón, extinguido en el año 1707. El Consejo de Castilla se extingue en el siglo XIX.

 

C) CONSEJO DE ARAGÓN.

  • Fue creado por Fernando el Católico en 1494.
  • Competencias. Asuntos administrativos, de justicia y nombramientos de los cargos más importantes, dentro del ámbito de la Corona de Aragón.
  • Composición. Un vicecanciller, que debía ser letrado, tenía voto en toda clase de asuntos y en caso de empate, decidía la votación. Además, un fiscal, escribanos y alguaciles.
  • Desaparece en 1707 y pasa a su jurisdicción al Consejo de Castilla.

 

D) CONSEJOS DE INDIAS.

  • Origen. La reina Isabel la Católica encarga en 1495 a su capellán, Juan Rodríguez de Fonseca, que entienda de todos los asuntos relacionados con las Indias, creando una institución al efecto. A partir del año 1516, a la muerte del rey Fernando el Católico, el regente Cisneros aparta del despacho de los asuntos de Indias a Rodríguez de Fonseca y se ocupa él personalmente. En el año 1524 tiene lugar la constitución formal del Consejo de Indias.
  • Competencias. Asume todas las que tenía el Consejo de Castilla para desarrollarlas en los territorios de ultramar.

En el siglo XVIII fue relegado a un segundo plano y sus funciones fueron encargadas a la Secretaría de Estado de Marina e Indias, limitándose su actividad a ser el máximo tribunal de justicia para América. Fue definitivamente suprimido en 1834.

 

E) CONSEJO DE PORTUGAL.

  • Se creó por Felipe II en 1582 tras su coronación como rey de Portugal en 1580. Fue disuelto en 1611. Felipe IV lo restaura en 1658 y subsiste hasta el reinado de Carlos II.
  • Composición. Un presidente, cuatro consejeros y dos secretarios.
  • Competencias: materias de Estado y guerra de Portugal. Tiene facultades gubernativas y militares, pero no judiciales

 

F) CONSEJO DE ITALIA.

  • Origen. Parece ser que fue fundado en 1556. Encargado de los asuntos relativos a Nápoles, Sicilia y Milán.
  • Composición. Un presidente y seis consejeros (dos por Nápoles, dos por Sicilia y dos por Milán). En cada caso, uno de los consejeros debía ser natural del territorio respectivo y el otro, español.
  • Competencias. Todos los asuntos relativos a Estado, justicia y hacienda de los territorios italianos vinculados a la Corona de España, que no estuvieran atribuido al Consejo de Estado. Su cometido principal era el gobierno y administración de estos territorios porque sus competencias judiciales eran prácticamente nulas.
  • Fue suprimido por Felipe V, el 1 de mayo de 1717.

 

G) EL CONSEJO DE FLANDES Y BORGOÑA.

  • Origen. Establecido por Carlos I en 1555.
  • Composición. Cuatro consejeros naturales de Flandes y de los Países Bajos.
  • Competencias. Gobierno de los Países Bajos.
  • Suprimido en 1702 por Felipe V.

 

H) EL CONSEJO REAL DE NAVARRA.

  • Origen. Consejo territorial atípico, puesto que frente a todos los demás Consejos que residía en la Corte, éste tenía su sede en Pamplona. Parece ser que fue creado hacia el año 1515.
  • Composición. Un presidente y seis consejeros nombrados por el monarca.
  • Competencias. Judiciales (era el Tribunal Supremo tanto en el civil como en lo criminal de los asuntos navarros), gubernativas, legislativas y consultivas.

 

I) CONSEJO DE CÁMARA DE CASTILLA.

  • Origen. Se encuentra en un reducido grupo de consejeros procedentes del Consejo de Castilla, de los que se servía el monarca para despachar los asuntos que correspondía resolver por cámara, es decir, asuntos de gracia, merced y nombramientos que eran resueltos por el rey sin audiencia del interesado y sin posibilidad de recurso alguno. Se constituye en el año 1518.
  • Composición. El presidente del Consejo de Castilla y tres o cuatro consejeros también procedentes del Consejo de Castilla.
  • Fue abolido en el año 1834.

 

J) CONSEJO DE CÁMARA DE INDIAS.

  • Fundado en el año 1600 por el duque de Lerma.
  • Competencias. Consultaba y proponía al rey, los diversos cargos y oficios tanto civiles como eclesiásticos que debían desarrollar su actividad en Indias. Actúa a través de dos juntas: la Junta de Guerra de Indias y la Junta de Hacienda de Indias. Tuvo un organismo vinculado, especialmente importante, que fue la Real Casa de Contratación, fundada en Sevilla en 1503.

 

K) CONSEJO DE ÓRDENES MILITARES.

Creado a partir de la concesión pontificia de 1498 a los Reyes Católicos para la administración de las tres órdenes militares castellanas que eran la de Santiago, de Calatrava y de Alcántara.

 

L) CONSEJO DE HACIENDA.

  • Origen. Se instituye en 1523 por Carlos I.
  • Sus competencias eran fiscales y judiciales.

 

M) CONSEJO DE CRUZADA.

  • Creado en 1509 por la reina Doña Juana para recaudar y administrar los fondos destinados a la lucha contra los infieles.
  • Competencias. Recaudación y administración de las tres aportaciones más importantes de carácter económico con que la Iglesia española contribuía a los gastos de la Corona.
  • Composición. Un presidente y cuatro o cinco consejeros que formaban parte también de los Consejos de Castilla y de Indias.

 

TEMA 20. ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL Y LOCAL EN LA EDAD MODERNA.

20.1. LA ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL EN LOS DIVERSOS PERIODOS DE LA EDAD MODERNA. VIRREINATOS. GOBERNADORES. CAPITANÍAS GENERALES E INTENDENTES DE PROVINCIAS.

La administración territorial de este periodo se caracteriza por su tendencia de limitar la imprecisión y la arbitrariedad, con una mejor selección de los funcionarios, si bien éstos no tienen competencia fija en todas partes.

Bajo los Austrias, la administración territorial fue diferente en Castilla y en la Corona de Aragón, en la cual desempeñaron un importante papel, los virreyes como representantes de la corona en cada territorio. El cargo solía estar desempeñado por personas de la total confianza del monarca, miembros de la familia real, nobleza o altas dignidades eclesiásticas. La duración del cargo de virrey era corta (de tres a seis años), siendo frecuente que al cesar el virrey, dejase unas instrucciones o memorias de su etapa a su sucesor en el cargo.

Parece ser que en América hubo en principio dos virreinatos:

  • Virreinato de Nueva España. Desde México hasta el norte de América.
  • Virreinato de Lima. Desde Panamá hasta el sur.

En el siglo XVIII hubo cuatro virreinatos:

  • Virreinato de México. Capitanía general en Guatemala.
  • Virreinato de Nueva Granada. Capitanía general en Venezuela.
  • Virreinato de Perú. Capitanía general en Chile.
  • Virreinato del Plata. Capitanía general en Buenos Aires.

En la Corona de Castilla surge en el siglo XVII, una nueva división de carácter fiscal que comprendía unas cuarenta circunscripciones, caracterizadas por su desigualdad en su volumen de población y extensión territorial de las diversas provincias. Además, no se aplica la división en provincias a los territorios de las órdenes militares.

En la etapa de los Borbones, a causa de los Decretos de Nueva Planta, se introduce la organización castellana en los territorios de la Corona de Aragón, destacándose dos importantes reformas:

  • Aumento del número de provincias, donde van a aparecer nuevos capitanes generales y nuevas audiencias. Estos capitanes tuvieron un poder muy importante con amplias funciones militares, judiciales y administrativas, además de presidir las audiencias. La duración era de seis años.
  • Aparición de los intendentes con competencias en asuntos de hacienda y guerra. En 1766 se reducen las competencias de los intendentes a favor de otras figuras. La Real Ordenanza de 7 de octubre de 1749 dispuso la constitución de 28 intendencias, que van a persistir hasta los primeros años del siglo XIX, sirviendo de base para la elección de diputados a Cortes de 1812.

21.2. EL TRIBUNAL DE LA INQUISICIÓN. (IMPORTANTE)

El antiguo Tribunal de la Inquisición medieval se mantiene para luchar contra las herejías procedentes de Europa, sobre todo, contra la de los albigenses. En la Edad Media, este tribunal se sometía a los tribunales ordinarios.

Cuando los Reyes Católicos deciden actuar contra los judíos, se ven obligados a reorganizar este tribunal. Así, la Inquisición se establece en todos los territorios de la monarquía separada de la jurisdicción ordinaria y sometida a la Corona como si se tratara de un departamento de Estado. Los Reyes Católicos solicitan al papa Sixto IV, la facultad de nombrar a los inquisidores. El papa se lo permite y los reyes podían nombrar dos o tres inquisidores para entender de los casos de herejía y sancionar a los herejes con las penas previstas, tanto en la legislación canónica como en la civil. En el año 1483, para dar unidad a los Tribunales inquisitoriales, los reyes nombran un inquisidor general. El cargo recae en Torquemada. Será Torquemada el que redacte un Código de procedimiento aplicable a todos los tribunales de la Inquisición.

La Inquisición española se conoce también como Tribunal del Santo Oficio y tuvo tres frentes principales:

  • Los falsos conversos judíos.
  • Los cristianos sospechosos de luteranismo.
  • Los falsos conversos moriscos.

En cuanto a las características, éstas son:

  • La Inquisición está sujeta a la Corona y dependía del Consejo de la Inquisición.
  • Se organiza en una completa red de tribunales que cubrían todos los territorios de la monarquía. Estos tribunales estaban integrados por dos inquisidores, un asesor, un alguacil y un fiscal.
  • La financiación dependía del dinero que se obtenía con las multas y con las confiscaciones de los bienes de los condenados.

En cuanto a los delitos en los que la Inquisición era competente, destaca la herejía, poligamia, concubinato de clérigos, blasfemia, brujería, usura, adulterio, robo de objetos sa-

grados y solicitación (pedir favores sexuales desde el confesionario).

Las penas que podía imponer la Inquisición podía ser la muerte, la inhabilitación para cargo público, la privación de títulos, confiscación de bienes, pérdida de derechos hereditarios o excomunión.

El proceso comenzaba con el llamado periodo de gracia. Generalmente cuando los inquisidores iniciaban sus operaciones en un determinado lugar, establecían un tiempo durante el cual podían presentarse los acusados de algún delito sin ser por ello, condenados a penas graves. Pasando este periodo que solía durar entre 30 y 40 días, las denuncias eran utilizadas para detener a todos los delatados. A partir del año 1500, los periodos de gracia fueron suprimidos y sustituidos por edictos, a través de los cuales los inquisidores anunciaban la obligación de denunciar a los sospechosos bajo pena de excomunión. Antes de proceder a la detención de un sospechoso, se llevaba el caso ante una junta de teólogos que determinaba si los cargos presentados contra él, constituían delito. Si se decidía que había pruebas suficientes para abrir un procedimiento, el fiscal redactaba una orden de arresto. Este arresto iba acompañado de la confiscación de los bienes, lo que servía para la manutención del reo durante el tiempo de encarcelamiento y para el pago de las costas judiciales.

 

Las prisiones eran similares a las generalmente utilizadas en la época e igualmente, la tortura empleada generalmente por la Inquisición, era habitual en todo tipo de tribunales en Europa. Por su parte, el secreto de las denuncias y de las declaraciones de los testigos permitían la existencia de mayores abusos en el procedimiento inquisitorial que en el ordinario. En este sentido, a la persona detenida no se le comunicaba inmediatamente la causa concreta de su detención, sino que los inquisidores le preguntaban vehementemente durante tres ocasiones y la tercera iba acompañaba de la advertencia de que el fiscal presentaría una acusación formal, por lo que era mejor que confesara libremente sus cargos.

Finalmente, el fiscal presentaba a la acusación y al preso se le daba una copia de la evidencia que había contra él. Tenía como medios de defensa para poder probar su inocencia, llamar a testigos favorables o mostrar enemistad personal respecto a los jueces. Además, podía alegar circunstancias atenuantes de sus delitos como embriaguez, locura…

 

El proceso se componía de varias audiencias en las que la acusación y la defensa mantenían sus respectivas posturas, tras lo cual, quedaba el caso visto para sentencia. Para dictar la sentencia se formaba una consulta de fe, constituida por inquisidores, un representante del obispo y algunos asesores. Bastaba que los dos primeros grupos se pusieran de acuerdo para que la sentencia pudiera dictarse; si esto no era posible, el caso pasaba al Consejo de la Suprema y General Inquisición para que éste dictara sentencia. Era posible la apelación de las sentencias dictadas por los tribunales inferiores al Consejo de la Inquisición y de las sentencias de éste, se podía apelar al papa.

 

Habiendo recaído sentencia condenatoria, se procedía a la realización del auto de fe, que era una solemne confesión en la que los condenados abjuraban públicamente y en caso de haber sido condenados a muerte eran entregados a la justicia ordinaria. En el caso de que abjurara, los condenados llevaban un sayo amarillo con dos cruces llamado sambenito, mientras que los que eran entregados a la justicia ordinaria llevaban otro sayo, en el que figuraban demonios y llamas. La ejecución se verificaba en la hoguera después de haber dado muerte al condenado por garrote y hay que destacar que desde el punto de vista de la Inquisición, el castigo impuesto era una penitencia.

En cuanto a la evolución de este tribunal en España, parece ser que en el siglo XVIII, la censura de libros era el único arma poderosa que tenía. Sin embargo, esta censura no fue eficaz porque intelectuales influyentes obtenían permisos especiales para poseer libros prohibidos, existiendo un importante contrabando. La Inquisición fue definitivamente abolida por decreto de 15 de julio de 1834.

 

En cuanto a las opiniones que este tribunal de la Inquisición ha suscitado, algunos autores lo consideran la causa del atraso cultural de España, mientras que para otros, garantizó la unidad religiosa.

21.3. LOS CONSULADOS COMO CORPORACIONES MERCANTILES Y TRIBUNALES DE COMERCIO. (IMPORTANTE)

Los consulados además de ser corporaciones de personas dedicadas habitualmente al comercio, eran también órganos de la jurisdicción especial mercantil. Durante la Edad Moderna, se crearon muchos tribunales de comercio, si bien con los Decretos de Nueva Planta se van a suprimir todos los consulados de la Corona de Aragón, salvo los de Mallorca y Barcelona. En 1785 se crea el Consulado de Mar de Málaga, cuyas ordenanzas redactadas en 1824, son aprobadas en 1829, quedando derogadas por el Código de comercio de 1829. Estas ordenanzas tenían 1.162 artículos, eran una copia de las ordenanzas de Bilbao de 1737 y son el primer texto español que menciona la suspensión de pagos como primera fase de la quiebra.

El Código de comercio de 1829, deroga todos los consulados y en 1830, se establece los tribunales oficiales de comercio. En 1868, con el Decreto de Unificación de Fueros y Jurisdicciones se suprimen todos los tribunales de comercio.

 

22,2. CARACTERÍSTICAS GENERALES, ÓRGANOS Y PODERES EN EL ESTATUTO DE BAYONA DE 1808 Y EN LAS CONSTITUCIONES DE 1812, 1834, 1837 Y 1845. (IMPORT.)

A) ESTATUTO DE BAYONA DE 1808

  • Preparación. Fue promulgado el 8 de julio de 1808. Con anterioridad mediante un decreto imperial de Napoleón, se había nombrado rey de España a su hermano José. Este estatuto estaba inspirado en el modelo constitucional vigente en aquel momento en Francia, fundamentalmente en la Constitución de 1791.
  • Principios que recoge.
    • Confesionalidad del Estado. Se reconoce la religión católica y no se permite ninguna otra.
    • Soberanía. El texto no hace ninguna referencia porque se sobreentendía que radicaba en el monarca.
    • División de poderes. No había una declaración expresa del mismo por la posición preeminente del rey.
  • Derechos individuales. Se establece que los procesos criminales serían públicos y queda suprimido el tormento. Además, se reconocía la libertad de imprenta.
  • Reformas. Debía de realizarse por iniciativa del rey y no podía tener lugar antes de 1820.
  • Vigencia. Nula por la circunstancia de la guerra, por tanto, más que un texto efectivo, fue un programa político.
  • Contenido. Un preámbulo, trece títulos y 146 artículos.
  • Importancia. Es el primer intento de transición entre el absolutismo y el constitucionalismo, incorporando una serie de principios revolucionarios que inciden en la Constitución de 1812.

 

B) CONSTITUCIÓN DE 1812

  • Preparación. Preparada por decreto de 8 de marzo de 1812, se promulga el 19 de marzo de ese año. Este texto va precedido de un extenso discurso que trataba de demostrar que la Constitución estaba basada en las antiguas leyes y tradiciones españolas, pretensión que es completamente infundada porque el texto tiene un marcado carácter liberal. La doctrina la califica de afrancesada por estar inspirada en los principios de la revolución francesa.
  • Contenido. Un preámbulo, diez títulos y 384 artículos.
  • Principios que recoge.
  • Derechos individuales. No tiene una parte de declaración expresa de los mismos, pero se encuentran recogidos a lo largo de todo el texto.
  • Órganos constitucionales.
  • La Constitución se centra en el estudio de las cortes, su funcionamiento y competencias.
  • Se regula el sistema sucesorio y las prerrogativas del rey, cuya persona no está sujeta a responsabilidad política, puesto que se disponía que todas las órdenes del rey debían ir firmadas por un ministro (en aquel entonces llamado secretario de despacho). El Consejo de Estado queda constituido como el único órgano al que el monarca escucha en los asuntos gubernativos más graves.
  • En la cúspide de la pirámide judicial se crea el Tribunal Supremo de Justicia configurado inicialmente como un órgano para pedir responsabilidades a los jueces y altos cargos de la administración, puesto que los pleitos civiles y criminales terminaban en sus respectivas audiencias. Para garantizar la independencia de los jueces, la Constitución establece el principio de inamovilidad, es decir, no podían ser depuestos en sus destinos temporales o perpetuos, si no únicamente en virtud de una causa probada y sentenciada y tampoco podían ser suspendidos en sus funciones sino por medio de una acusación legalmente intentada en tiempo y forma.
  • Se articula toda la reforma del régimen local sobre la base de la elección democrática de los cargos municipales y en el ámbito provincial, aparecen las Diputaciones provinciales y la figura del Jefe Político que es el antecedente del gobernador civil.
  • Reforma. Se establece la limitación de que hasta pasados ocho años después de la puesta en práctica de la Constitución en todas sus partes, no se podría proponer alteración y reforma en ninguno de sus artículos. El procedimiento debía ser por escrito y estar apoyado al menos, por veinte diputados.
  • Valoración. En cuanto a las críticas que se le hicieron, la más importante se centra en que entraba a regular materias no estrictamente constitucionales, sino más bien de carácter reglamentario.

 

C) ESTATUTO REAL DE 1834.

  • Preparación. Se realiza durante la regencia de María Cristina que designa a Martínez de la Rosa como presidente del Consejo de Ministros. Éste junto a Javier de Burgos inician la redacción de un nuevo cuerpo político sancionado por la reina el 10 de abril de 1834.
  • Naturaleza jurídica. Parece ser que no se trata de una Constitución en sentido estricto, sino de una carta otorgada realizada sin la intervención de los diferentes estamentos de las Cortes.
  • Principios que recoge.
  • Órganos institucionales.
  • Cortes. El Estatuto Real introduce el sistema de cortes bicameral que se va a mantener en el resto de las Constituciones españolas, a expeción de la de 1931. Las Cortes se componen por tanto, de dos estamentos: los próceres (de nombramiento real y hereditario) y los procuradores del reino (elegidos a través de un sistema censitario).
  • Rey. El Estatuto Real no le dedica ningún título, pero sus atribuciones se encuentran dispersas a lo largo de todo el texto.
  • Consejo de ministros. Reconocimiento constitucional de esta institución.
  • Contenido. Cinco títulos, divididos en 54 artículos.
  • Reforma. Flexible, es decir, el texto no contiene referencias al procedimiento de reforma, por lo que se haría del mismo modo, que una ley ordinaria.
  • Vigencia: tres años.
  • Valoración. Intenta armonizar la libertad y el orden y crea instituciones que van a perdurar como el bicameralismo.

 

D) CONSTITUCIÓN DE 1837

  • Preparación. Fue promulgada en Madrid el 18 de julio de 1837.
  • Principios ideológicos.
  • Soberanía. Frente a la soberanía nacional de 1812, el texto de 1837 recoge una fórmula híbrida y no hay ningún precepto que haga referencia expresa a la soberanía. Esta ambigüedad satisface las aspiraciones tanto de los progresistas (porque la soberanía era algo obvio que no había que incluir en el articulado), como de los moderados (porque no se privaba al rey expresamente de sus facultades.
  • División de poderes. La Constitución de 1837 trata de flexibilizar esta institución y trata de establecer mecanismos para facilitar la comunicación entre el poder legislativo y el ejecutivo.
  • Religión. Frente a principio de confesionalidad de 1812, la Constitución de 1837 recoge una fórmula híbrida, puesto que se limita a reconocer que “la nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la religión católica que procesan los españoles”.
  • Derechos individuales. Se recoge en el título 1, una tabla específica de estos derechos, entre los cuales están la libertad de imprenta, la igualdad ante las leyes… Frente a estos derechos los españoles están obligados a defender la patria con las armas y a contribuir en proporción a sus ingresos a los gastos del Estado.
  • Reforma flexible.
  • Órganos constitucionales
  • Cortes. Sistema bicameral: congreso y senado.
  • Rey. La potestad de ejecutar las leyes reside en el rey cuya persona no está sujeta a responsabilidad, que recae en sus ministros. En cuanto al orden de sucesión al trono, se establece el principio de primogenitura.
  • Juzgados y tribunales. Se eleva a rasgo constitucional, el principio de independencia de los jueces y en contraposición, se sienta el principio de responsabilidad de los mismos.
  • Defensa. Se establece que en cada provincia habría cuerpos de la milicia nacional.
  • Contenido. Un preámbulo, trece títulos y 88 artículos y dos más adicionales para las provincias de ultramar.
  • Vigencia: ocho años.
  • Valoración. Destaca por su carácter progresista.

 

E) CONSTITUCIÓN DE 1845

Una de las características del siglo XIX es la vinculación entre Constitución y partido político triunfante. Esto origina la estabilidad constitucional. Además, la mayoría de las Constituciones de este siglo tuvieron escaso respaldo popular. La Constitución de 1845 coincide con la mayoría de edad de Isabel II y con el acceso de los moderados al poder. Esta Constitución se promulga el 23 de mayo de 1845.

En cuanto a los principios:

  • La soberanía es compartida entre el rey y las Cortes.
  • La división de poderes se establece igual que en la de 1837, es decir, implícita en el texto, pero sin reconocerse expresamente.
  • En cuanto a la religión, frente a la tolerancia de la de 1837, esta Constitución vuelve a establecer el principio de confesionalidad de forma más explícita.
  • En cuanto a los derechos individuales se reconocen prácticamente los mismos que los de la Constitución de 1837.

En cuanto a los órganos constitucionales:

  • Las Cortes con una estructura bicameral, destacando las modificaciones respecto al Senado, al establecer un número ilimitado de senadores nombrados por el rey con carácter vitalicio.
  • El Rey se fortalece desde el punto de vista político al poder controlar al Senado y además, el rey tiene iniciativa legislativa.
  • El gobierno que está formado por el presidente y los ministros y es el rey el que nombra y destituye a dichos ministros.

En cuanto a la reforma, el texto es flexible (no se recoge ningún procedimiento).

En cuanto al contenido, esta Constitución tiene un preámbulo, trece títulos, 79 artículos y un artículo adicional dedicado a las provincias de ultramar.

En cuanto a la vigencia, a pesar de que hubo varios proyectos de reforma, la Constitución estuvo vigente 24 años.

 

TEMA 23. EL SEXENIO REVOLUCIONARIO (1868-1874).

23.1. LA REVOLUCIÓN DE 1868 Y LA CONSTITUCIÓN DE 1869.

La revolución se inicia en Cádiz en septiembre de 1868 y estaba dirigida por Prim y por otros jefes del ejército como Serrano y Topete. Se forman juntas revolucionarias en el sur y en el levante y se enfrentan las tropas revolucionarias a las fieles a la reina Isabel. El 29 de septiembre, las tropas de la reina se unen a las revolucionarias y la reina al quedarse sola, parte hacia el exilio. Se forma un gobierno provisional presidido por Serrano, el cual procede a disolver las juntas revolucionarias y las órdenes religiosas lo que lleva a que el Vaticano rompa las relaciones diplomáticas con Madrid. Serrano promete reformas para las clases obreras y el 6 de diciembre se convocan elecciones a cortes constituyentes en la que se enfrentaban el bloque monárquico y el partido republicano que defendía la República Federal como forma de Estado.

Las Cortes se constituyen en febrero de 1869 y nombra una comisión formada por políticos y juristas de prestigio que se encargaría de redactar la nueva Constitución. La Constitución de 1869 se promulga el 6 de junio.

En cuanto a sus principios:

  • Consagra la soberanía nacional.
  • Recoge la división de poderes y mecanismos de colaboración entre los mismos. Así, el poder legislativo reside en las Cortes, el poder ejecutivo en el rey y el gobierno y el poder judicial en los tribunales.

En cuanto a los derechos individuales recoge entre otros, el derecho a la propiedad privada, la inviolabilidad del domicilio, la libertad de expresión y como principal novedad, la libertad religiosa. Además, reconoce el sufragio universal masculino.

En cuanto a los órganos constitucionales: se establece un sistema bicameral con un congreso y un senado que apenas sufre modificaciones, respecto a textos anteriores. También se desarrolla el gobierno formado por el presidente y los ministros y en cuanto a la Corona es la elección de un nuevo monarca.

En cuanto a la reforma, ésta es rígida.

 

23.2. LA PRIMERA REPÚBLICA. EL PROYECTO DE CONSTITUCIÓN DE UNA REPÚBLICA FEDERAL DE 1873.

El 2 de noviembre de 1870, Amadeo de Saboya acepta la Corona. Cuando llega a España recibe la noticia del asesinato de Prim que era uno de los principales defensores. Muy pronto, se forma un gran vacío en torno al monarca tanto en ambientes cortesanos como en el pueblo. El gobierno estaba formado por una coalición presidida por Serrano. En las elecciones esta coalición obtuvo una amplia mayoría, pero sus problemas internos ocasionan numerosas crisis en el gobierno. Todo esto desemboca en la abdicación de Amadeo I tras un intento de atentado. Esta abdicación pone de manifiesto la impotencia de la monarquía para hacer frente a los problemas del país, lo que desencadena que se proclame el 11 de febrero de 1873, la Primera República.

La Primera República sería la culminación del ciclo histórico abierto a raíz de la revolución del 68 y encontró como principal problema, una situación económica marcada por la crisis. En la Primera República se suceden cuatro presidentes y un gobierno que se caracterizó por una gestión débil marcada por problemas como el federalismo catalán y la conspiración monárquica. Acabó convocando Cortes constituyentes para mayo de 1873, siendo elegido presidente, Pi i Margall. Le sucede Nicolás Salmerón quién quiso alcanzar la estabilidad, pero acabó dimitiendo debido a que se negó a aceptar la pena de muerte. Por último, nos encontramos con Castelar el cual debido a la inestabilidad existente, ejerció una auténtica dictadura y adoptó medidas que fueron fatales para la República.

El 3 de enero de 1874, un día después de la dimisión de Castelar, tiene lugar el golpe de Estado del general Pavía, se disuelven las Cortes y Serrano ocupa la jefatura del ejecutivo. A finales de 1874, el pronunciamiento de Martínez Campos acaba con la Primera República.

 

La proclamación de la República plantea un problema constitucional ya que la Constitución del 69 era monárquica. Figueras pensaba que se podían derogar todos los preceptos de esta Constitución relativos a la monarquía, sin embargo, no se llegó a hacer de modo que durante la Primera República, la Constitución del 69 nunca fue derogada, pero se preparó un proyecto de Constitución de una República Federal que se presenta en 1873.

 

Características de este proyecto:

Consagra la soberanía nacional y recoge la organización de la nación en una República Federal integrada por el estado federal, el estado regional y el municipio. A la federación correspondía, las relaciones exteriores y mantener la unidad nacional, así como nombrar los altos jefes. En el segundo nivel estaban los estados regionales con autonomía económica, pero no podía legislar contra la Constitución federal. Se reconocían 17 estados regionales. En el último nivel estaban los municipios también con cierta autonomía.

El poder legislativo residía en el Estado federal y en las Cortes formadas por dos cámaras, el poder ejecutivo en los ministros y el judicial en los jueces y tribunales. Además, se reconocía un poder especial que era el poder de relación ejercido por el presidente de la República.

TEMA 24. LA RESTAURACIÓN Y LA DICTADURA DE PRIMO DE RIVERA.

24.1. CARACTERÍSTICAS GENERALES DE LA RESTAURACIÓN.

La Restauración es el periodo político que transcurre entre 1875 y 1931 y en este periodo, destaca la monarquía de Alfonso XII, la Constitución de 1876 inspirada por Cánovas del Castillo, la regencia de María Cristina, la monarquía de Alfonso XIII, la dictadura de Primo de Rivera y la del general Berenguer.

En este periodo distinguimos dos etapas: la primera corresponde al siglo XIX en la que Cánovas consigue la estabilidad del Estado y una segunda etapa en el siglo XX.

Podemos destacar una serie de factores que hicieron posible la restauración de la monarquía:

  • El papel del ejército de carácter monárquico y opuesto a cualquier tipo de reforma que pusiera en peligro la integridad nacional.
  • La oligarquía económica, es decir, la empresa restauradora contó con el apoyo financiero de la alta burguesía.
  • Cánovas del Castillo que nació en Málaga en 1828 y se dedica desde muy joven a la política. Durante el periodo revolucionario funda un partido con el fin de restaurar la monarquía en la persona de Alfonso XII. Cánovas redacta un manifiesto en el que el monarca se dirige a la nación prometiendo un régimen constitucional. Este manifiesto sería muy bien acogido por la alta burguesía y Cánovas pensaba que se podía conseguir la restauración sin necesidad de pronunciamientos militares. Por este motivo, cuando se enteró del pronunciamiento de Martínez Campos, no lo vio de buen grado, pero aceptó la situación porque en realidad se adelantaba a sus proyectos. El nuevo rey, Alfonso XII desembarca en Barcelona y se dirige a la población como rey de España. Las bases de la política de Cánovas de Castillo fueron:
  • La idea de que la monarquía es una institución consustancial en la historia de España vinculada a la dinastía de los Borbones en la persona de Alfonso XII.
  • Un régimen representativo que integrase en los órganos de poder las supervivencias estamentales existentes.
  • La defensa de la propiedad y del orden social.
  • La renovación de los partidos políticos con el fin de establecer un bipartidismo.

24.2. LA CONSTITUCIÓN DE 1876.

El principal problema con el que se encuentra Cánovas es articular constitucionalmente el nuevo orden político restaurado. Algunos sectores pretendían reestablecer la Constitución de 1845, sin embargo, los más progresistas eran partidarios de la del 69. Cánovas optó por redactar un nuevo texto. Así forma una comisión integrada por ex diputados y ex senadores de todas las tendencias políticas. De aquí se eligen 39 miembros que serían los encargados de establecer las bases de la Constitución.

Las primeras elecciones fueron un mero trámite ya que se llevaron a cabo acuerdos entre los partidos. La victoria del partido de Cánovas fue abrumadora, pero se sentaría un nefasto precedente ya que en el futuro se intentaría acudir en mayor o en menor medida al fraude electoral para garantizar la continuidad del partido en el gobierno. En marzo de 1876, Cánovas presenta un proyecto de Constitución que se promulga el 30 de junio.

En cuanto a los principios de esta Constitución nos encontramos con:

  • La soberanía compartida entre el rey y las cortes.
  • La separación de poderes no se recoge expresamente, pero sí que se articula la colaboración entre los mismos. Además, Cánovas acudió a una serie de prácticas que facilitaban un sistema de turno de partidos. Se trataba de un régimen liberal parlamentario que seguía el modelo inglés.
  • En cuanto a los derechos individuales se recogen prácticamente los mismos que los de la Constitución de 1869.
  • En cuanto a la religión, se intentaba armonizar el principio de confesionalidad del Estado con la tolerancia de cultos.
  • En cuanto a la reforma, el texto es flexible.

 

En cuanto a los órganos constitucionales nos encontramos con:

  • El rey ya que se concibe la monarquía como la esencia del Estado.
  • El gobierno formado por el presidente y los ministros que eran nombrados y destituidos por el rey.
  • Las Cortes que estaban constituidas por dos cámaras: el Congreso y el Senado.
  • Los senadores por derecho propio. Eran los hijos del rey y del sucesor a la Corona, el capitán general del ejército, arzobispos y presidente de los principales organismos del Estado.
  • Los senadores vitalicios nombrados por la Corona.

Estas dos categorías no podían superar los 180 miembros.

  1. Había 180 senadores más que eran los elegidos por los mayores contribuyentes.

En cuanto a la duración de la magistratura era de 5 años y la iniciativa legislativa la tenían el rey y las cortes.

 

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