Usufructo en Venezuela
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8.El usufructo según el 513.1 CC, es un derecho real
Esencialmente temporal. La temporalidad del derecho de usufructo va a depender
De que tal y como admite el art
469 CC, se haya constituido en beneficio de un
Sujeto individualmente considerado ya sea persona física o jurídica, o en
Beneficio de una pluralidad de sujetos.
Cuando se constituye a favor de un sujeto individual, persona física, la
Duración del mismo como máximo es la de la vida del usufructuario.
Lo que
Significa que el usufructuario no puede transmitir su derecho de usufructo
Mortis causa, cuando se constituye en beneficio de una persona jurídica el 515
CC establece como plazo máximo 30 años.
Cuando es en beneficio de una pluralidad, cuando esas personas son llamadas a
Usufructuar los bienes de forma simultánea estaríamos ante una situación de
Comunidad, un cousufructo, y según el art 521 CC, se extinguirá con el
Fallecimiento del último de los cousufructuarios, de tal manera que a medida
Que vayan falleciendo alguno de los cotitulares los que se sobrevivan irán
Acreciendo la parte o la cuota de participación del usufructuario fallecido,
Hasta que desaparezca la comunidad porque solo quede uno. Sin embargo el 637
CC, establece una excepción a la regla del acrecimiento, estableciendo que este
No se producirá cuando el título constitutivo del usufructo sea una donación,
En este caso el fallecimiento de alguno o algunos usufructuarios provocará que
En la cuota de participación que le correspondía se produzca en beneficio del
Nudo propietario la consolidación de su derecho de propiedad.
No obstante, a esta excepción el art 637 le señala otra excepción, para cuando
El usufructuario constituido mediante una donación se haga en favor de dos
Cónyuges, entonces sí habrá acrecimiento, cuando fallece uno en beneficio del
Otro. En ambos casos, se trata de una norma dispositiva, de tal manera que en
El título podrá establecerse lo contrario.
Que el juez declare nulo ese usufructo
Cuando se constituye a favor de una persona jurídica, como Lo es un Ayuntamiento, el usufructo no puede ser superior a 30 años y quien lo Constituye lo hace a perpetuidad. ¿Será nulo dicho usufructo por vulnerar, el Art 515 CC? Este artículo 515 es una norma imperativa. El art 6.3 CC, establece Que los actos jurídicos que vulneren normas imperativas o prohibitivas son Nulos de pleno derecho, salvo que la norma violada establezca una sanción Distinta.
En nuestro caso ni el art 515 ni ningún otro que regule el usufructo Establece una sanción distinta, por lo que en principio habría de entenderse Que la sanción sería la nulidad radical, sin embargo, el TS ha declarado que al Tratarse la nulidad de pleno derecho de una sanción tan radical y extrema, solo Será aplicable esta sanción cuando exista una verdadera contradicción entre el acto jurídico y la norma que con él se viola, y esa verdadera contradicción Significa que resulten ambos totalmente incompatibles no pudiendo de ninguna Manera modificar algún aspecto del acto para que resulte compatible con la Norma.
En resumen no existiría nulidad radical si entre el acto y la norma que Viola solo existe una mera discordancia que puede ser resuelta ajustando el Acto a lo que ordena la norma. Y eso sucede en nuestro caso práctico, hay un Desajuste, que puede ser salvado corrigiendo el acto jurídico y estableciendo Como plazo de duración del usufructo el del art 515, 30 años. De esta manera También se estaría respetando el principio que ha de informar la interpretación De los testamentos.
En la interpretación de los testamentos hay que atender siempre la voluntad del
Testador, y en nuestro caso, resulta clara cual fue esa voluntad, la de
Beneficiar al Ayuntamiento de Úbeda.
Esta pretensión no prosperará, habrá que entender que ese Usufructo se constituyó por 30 años, ajustando el acto a la norma, ya que no Existe incompatibilidad radical entre ambos.
Segunda pretensión
El art 610 CC, y en concordancia con él el art 22 de la ley De caza, establece que las piezas de caza existentes en un finca, aunque esta Sea privada, no constituyen frutos de la misma, y por tanto no le pertenecen al Propietario como tampoco pertenece a quien tenga algún derecho real y personal De goce y disfrute de la finca, se trata de res nullius, sin propietario, y al Tratarse de bienes muebles se convertirá en propietario quien la ocupe, la Aprehenda físicamente.
Entiende que no hay que hacer inventario ya que la Obligación de inventariar está dirigida a proteger al nudo propietario para que El usufructuario mediante el ejercicio de la facultad de disfrute no afecte a La sustancia de la cosa. Ordena que antes de cumplir con la obligación de Entrega de una cosa del propietario al usufructuario, ha de proceder a Inventariar la cosa, para que cuando finalice el usufructo el propietario pueda Revisar que lo que entregó es lo mismo que lo que se le ha devuelto. Incluso se Puede imponer una fianza, y si sufre algún menoscabo el bien, pueda cobrárselo De la fianza.
Hay que distinguir lo que es el derecho de caza del derecho
A la explotación de la caza. El derecho de caza es una libertad que se le
Reconoce a toda persona. No es un derecho ilimitado sino que tiene límites, algunos
De derecho público y otros de derecho privado. De derecho público: que se trate
De una acción de caza, conforme al art 2 de la ley de caza, que la caza se
Dirija contra lo que define el art 3 de la ley de caza, rectificado por la ley
Del patrimonio natural y de la biodiversidad, en esta ley se establece que
Serán piezas de caza las que para su respectivo territorio establezcan las CCAA
Siempre que no incluyan las especies especialmente protegidas por el Estado o
Por la UE. Debe ejercitarse contando con licencia de caza.
De derecho privado: la acción de caza en una finca privada ha de contar el
Cazador con la autorización del propietario de la finca.
El derecho a la explotación de la caza, el art 6 de la ley De caza lo admite y en el caso de fincas privadas le reconoce a su titular la Facultad de que sobre ellos establezca un coto de caza, de tal manera que solo Podrán cazar en esa finca privada quienes cuenten con la autorización de su Propietario o del usufructuario o arrendatario.
¿Las piezas de caza en esa finca declarados cotos de caza son frutos naturales
De la finca? No son frutos naturales porque el legislador considera que no
Tienen dueño, no son fruto de la finca, es un fruto civil que consiste en el
Beneficio que le va a reportar al titular de la finca el permitir que alguien
Pueda cazar en ella.
El objeto del derecho a la explotación de la caza en una finca privada: es la
Riqueza cinegética de la finca, es valuable y tasable, y por tanto se puede
Inventariar, conforme a los criterios establecidos tanto por organismos
Oficiales o públicos como por asociaciones privadas de cazadores.
A esta segunda pretensión responderíamos que llevan razón Los nudos propietarios, que está obligado el ayuntamiento a hacer inventario de Esa riqueza cinegética.