Revision de oficio

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Distinción de los 3 supuestos:

Si el vicio en el cual el acto incurre le acarrea la nulidad de pleno derecho. La administración autora del acto podrá revisar de oficio para anularlo.

Si el vicio es de anulabilidad y el acto es declarativo de derechos, la administración puede impugnarlo ante la jurisdicción contenciosa- administrativa previa a la declaración de festividad.

Si el vicio de anualidad no es declarativo de derechos la administración podrá revocarlo.

La revisión de oficio de los oficio de los actos nulos de plenos derecho:

El objeto de este procedimiento es la declaración de nulidad de actos definitivos que hayan alcanzado la firmeza o que hayan agotado la vía administrativa.

El motivo por el que puede iniciarse este procedimiento es que el acto o disposición adolezcan de vicio de nulidad de pleno derecho.

Los recursos ordinarios, aunque se basen en causas de nulidad, tienen plazos prescriptibles, no así el procedimiento de revisión de oficio que no está sujeto a plazo prescriptible alguno.

Existen especialidades en cuanto a dicho procedimiento:

- Se puede iniciar tanto a instancia de parte como de oficio. En instancias de parte se presenta en los siguientes casos:

- cuando no se base en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho.

- Cuando carezca de fundamento.

- Cuando ya se hubiese desestimado con anterioridad en cuanto al fondo del asunto.

No hay límite temporal “en cualquier momento”.

Supuestos en los que se pueden inadmitir las solicitudes hechas por los interesados para su revisión.

La tramitación  se destaca por el dictamen preceptivo y favorable del órgano consultivo competente.

Terminación: su resolución es en la que la administración puede incorporar las indemnizaciones oportunas.

Plazo de tramitación: el puesto es de 3 meses, dependiente de que se haya instado el procedimiento por la administración en caso de no resolver en plazo se producirá la caducidad del procedimiento.

La revisión de los actos anulables.

Declaración de lesividad: la declaración de lesividad es el mecanismo con que cuenta la administración para promover la anulación judicial de un acto administrativo favorable que adolezca de vicios de anualidad.

Sus efectos son la declaración de que el acto es lesivo para el interés público, debe tratarse de un acto favorable para los interesados y que sea anulable.

Se inicia por la propia administración.

Plazo:

El plazo es de 4 años desde que se dicto el acto lesivo. La resolución o declaración de lesividad deberá producirse en el plazo de 6 meses desde que su inicio el procedimiento sin o existiese resolución expresa en dicho plazo se producirá la caducidad del mismo.

La declaración de lesividad realizada por la administración deberá ser impugnada ante el orden jurisdiccional contencioso – administrativo que determinara si procede o no la anulación del acto.

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