Nulidad y Caducidad de la Marca y Prácticas Colusorias Restrictivas de la Competencia
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Nulidad y Caducidad de la Marca
Causas de Caducidad del Derecho de Marca
En cuanto a sus consecuencias jurídicas, podemos resaltar que en la Nulidad se da la existencia de un vicio interno de la marca y por ello, a pesar de haber sido correctamente registrada, no es más que una marca meramente aparente. Se lleva a cabo cuando la marca es registrada indebidamente, con infracción de algunas de las normas jurídicas aplicables. (51 A 54 LM). La nulidad produce efectos EX TUNC, esto es, se vuelve a la situación anterior al registro de la marca, como si esta no hubiese existido.
En el caso de la Caducidad se produce la incidencia de factores externos sobre la existencia de la marca, derivados de las circunstancias de su titular o de la dinámica del propio mercado, esto determina la inviabilidad o insubsistencia de la marca. Se produce cuando de manera repentina la marca deja de reunir los requisitos legalmente exigidos para su existencia. (ARTS 55 Y ss.). Produce efectos EX NUNC, es decir, tan solo desde su declaración.
Causas de Caducidad de una Marca Inscrita:
Las causas de caducidad de la marca son clasificadas en función del tipo de órgano al que corresponde su declaración, órganos de naturaleza jurisdiccional o administrativa.
Causas Apreciables por la OEPM:
- Transcurso del término de 10 años, sin que se haya solicitado su renovación.
- Renuncia por parte de su titular.
Causas Apreciables por Órganos de Naturaleza Jurisdiccional:
- Falta de utilización efectiva de la marca.
- Vulgarización (la marca se convierte en la designación habitual del producto).
- Riesgo sobrevenido de inducción a error a los consumidores, por naturaleza o calidad de los productos designados.
- Pérdida sobrevenida por parte del titular de la marca de las condiciones a reunir y a mantener por el solicitante.
Cláusula General de Prohibición de Prácticas Colusorias Restrictivas de la Competencia y Sanciones
Se denominan prácticas prohibidas aquellas que impiden, falsean o limitan la libre competencia en todo o parte del mercado nacional, o bien constituyen un abuso de la posición de dominio que en el mercado ostenta quien las lleva a cabo. Las prácticas colusorias acogen los acuerdos, decisiones de asociaciones de empresas y prácticas concertadas que tengan por objeto impedir, restringir o falsear la competencia.
Las sanciones que el legislador prevé para las prácticas prohibidas y sus ejecutores son de dos categorías diferenciadas:
- Sanciones Civiles que suponen una responsabilidad de los autores de la práctica prohibida por los daños y perjuicios que la práctica en cuestión haya podido ocasionar a terceras personas perjudicadas.
- Sanciones Administrativas que consistirán en la imposición de multas de hasta el 10% del volumen del negocio total realizado durante el ejercicio social anterior.
Requisitos de Autorización de Práctica Colusoria
Sin embargo, se aclara que no se produce el efecto restrictivo de la competencia si dichas conductas anticompetitivas están amparadas “por las exenciones previstas en la presente Ley”. Lo que es prueba de que el alcance de estas prohibiciones debe delimitarse en la forma prevista por la propia LDC. Precisamente, los apartados 3 a 5 del mismo art. 1 enuncian esas exenciones, que pueden resumirse de la siguiente forma:
- Quedarán exentos de la prohibición aquellas conductas que contribuyan a mejorar la producción o la comercialización y distribución de bienes y servicios o a promover el progreso técnico o económico y, además, cumplan con las siguientes condiciones:
- Permitan a los consumidores o usuarios participar de forma equitativa de sus ventajas.
- No impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para la consecución de aquellos objetivos.
- No consientan a las empresas partícipes la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos o servicios contemplados. En idénticos términos se pronuncia el art. 101.3 TFUE.
- No estarán prohibidas las conductas que cumplan las disposiciones establecidas en los reglamentos europeos de exención por categorías (relativos a ciertos contratos de distribución, franquicias, de cooperación y desarrollo, etc.). Dichos reglamentos se aplican en España aun cuando las conductas a enjuiciar no afecten al comercio.
- No se perseguirán y castigarán aquellas conductas anticompetitivas que se eximan de la prohibición por Real Decreto aprobado por el Gobierno previo informe del Consejo de Defensa de la Competencia.