Límites Permisibles de Contaminantes Químicos en el Trabajo: Normativa y Factores de Ajuste

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Límites Permisibles de Contaminantes Químicos en el Trabajo

Límite Permisible Absoluto: Valor máximo permitido para las concentraciones ambientales de contaminantes químicos, medido en cualquier momento de la jornada de trabajo.

Definición de Límite Permisible

El límite permisible de un agente es la concentración o energía de este en el ambiente por debajo de la cual existe una razonable seguridad de que un trabajador podrá desempeñar sus labores indefinidamente.

Promedio Ponderado de Concentraciones

Artículo 60º: El promedio ponderado de las concentraciones ambientales de contaminantes químicos no deberá superar los límites permisibles ponderados (LPP) establecidos en el artículo 66º del presente Reglamento. Se podrán exceder momentáneamente estos límites, pero en ningún caso superar cinco veces su valor. Con todo, respecto de aquellas sustancias para las cuales se establece además un límite permisible temporal (LPT), tales excesos no podrán superar estos límites.

Tanto los excesos de los límites permisibles ponderados, como la exposición a límites permisibles temporales, no podrán repetirse más de cuatro veces en la jornada diaria, ni más de una vez en una hora.

Ajuste por Jornada Laboral Extendida

Artículo 62º: Cuando la jornada de trabajo habitual sobrepase las 48 horas semanales, el efecto de la mayor dosis de tóxico que recibe el trabajador, unida a la reducción del período de recuperación durante el descanso, se compensará multiplicando los límites permisibles ponderados del Artículo 66 por el factor de reducción «Fj» que resulte de la aplicación de la fórmula siguiente, en que «h» será el número de horas trabajadas semanalmente:

Fórmula para el factor de reducción «Fj» (no proporcionada en el texto original)

Ajuste por Altitud Geográfica

Artículo 63º: Cuando los lugares de trabajo se encuentran a una altura superior a 1.000 metros sobre el nivel del mar, los límites permisibles absolutos, ponderados y temporales expresados en mg/m3 y en fibras/cc, establecidos en los artículos 61º y 66º del presente reglamento, se deberán multiplicar por el factor «Fa» que resulta de la aplicación de la fórmula siguiente, en que «P» será la presión atmosférica local medida en milímetros de mercurio:

Fórmula para el factor de ajuste por altitud «Fa» (no proporcionada en el texto original)

Corrección Combinada por Altitud y Jornada Extendida

Artículo 64º: En lugares de trabajo en altura y con jornada mayor de 48 horas semanales se corregirá el límite permisible ponderado multiplicándolo sucesivamente por cada uno de los factores definidos en los artículos 62 y 63, respectivamente. Los límites permisibles temporales y absolutos se ajustarán aplicando solamente el factor ''Fa'' del artículo 63.

Sustancias Prohibidas

Artículo 65º: Prohíbase el uso en los lugares de trabajo de las sustancias que se indican a continuación, con excepción de los casos calificados por la autoridad sanitaria:

  • Asbesto Azul-Crocidolita
  • Aldrín
  • Bencina o Gasolina para vehículos motorizados en cualquier uso distinto de la combustión en los motores respectivos.
  • Benzidina
  • Beta - Naftilamina
  • Beta - Propiolactona
  • Clorometil Metiléter
  • Dibromocloropropano
  • Dibromo Etileno
  • Dicloro Difenil Tricloroetano (DDT)
  • Dieldrín
  • Dimetilnitrosamina (N - Nitrosodimetilamina)
  • Endrín
  • 2 - 4 -5 T
  • 4 - Nitro Difenilo
  • 4 - Amino Difenilo (para - Xenilamina)

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