Job position y el de carrera funcionaria

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LA REGULACIÓN DEL DESEMPEÑO DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS: EL ESTATUTO ADMINISTRATIVO

El mundo occidental conoce dos grandes sistemas de Regulación del empleo público: el de la job position y el de carrera Funcionaria.

job position o puesto de trabajo es propio del mundo anglo Norteamericano y básicamente consiste en concebir el desempeño público en los Mismos términos que un empleo privado: la persona interesada accede a un determinado Cargo, atendida la idoneidad que la hace merecedora a esa plaza, y permanece en Ella en tanto mantenga su buen desempeño, sin pretender en su vida de trabajo Otra expectativa que no sea la de contar con aumentos de sueldo o de una Asignación por antigüedad, cuando corresponda.

El sistema de carrera funcionaria nacíó en la Europa Continental, particularmente se le conoce como modelo francés.  en el transcurso del tiempo ascienda o sea Promovido a un grado superior hasta alcanzar el cargo tope de escalafón, es Decir, el más alto al que puede aspirarse dentro de su línea de carrera Funcionaria.

*Artículo 5º. Para los efectos de la carrera funcionaria, Cada institución sólo podrá tener las siguientes plantas de personal: de Directivos, de Profesionales, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares.

*Artículo 8º. Todo empleo público necesariamente deberá Tener asignado un grado de acuerdo con la importancia de la función que se Desempeñe y, en consecuencia, le corresponderá el sueldo de ese grado y las demás Remuneraciones a que tenga derecho el funcionario.

NUEVA Política DEL PERSONAL

*La Ley N° 19.882, de 1983, llamada de la Nueva Política de Personal, innovó profundamente en la provisión de los cargos directivos y de Los cargos profesionales y técnicos.

En primer lugar, porque transformó en cargos de carrera a Los cargos de jefes de Departamento y jerarquías equivalentes en los Ministerios y los Servicios Públicos, que quedaron sometidos ahora a las normas De provisión establecidas en el artículo 8°, qué, en síntesis, exige  ahora concurso interno para ser designados en Esos cargos superiores.

En segundo lugar, porque eliminó el ascenso como forma de Acceder a cargos superiores en las plantas profesional y técnica, Reemplazándolo por la promoción, que se caracteriza por ser una designación en El cargo superior, previo concurso interno, el que está regulado en el artículo 53 del EA. EL ascenso sólo favorece, por lo tanto, en la actualidad, a los Funcionarios de las plantas administrativa y auxiliar.

En tercero y último lugar, la ley N° 19.882, de 2003, creó Un Sistema de Alta Dirección Pública, administrado por un Consejo de Alta Dirección Pública, y que está referido a la provisión de los cargos de Jefe Superior de Servicio y al segundo nivel jerárquico de cada servicio que Determine el Presidente de la República, con excepción de los intendentes, Gobernadores y embajadores. Todos los cargos de jefe superior de los servicios Centralizados y descentralizados, exceptuados los rectores de las Universidades Estatales, eran, a la fecha de esta reforma, de la confianza exclusiva del Presidente de la República,

DIFERENCIAS CON EL SECTOR PRIVADO

el principio de autonomía de la voluntad que otorga Fundamento y validez a las relaciones laborales en el sector privado, es Reemplazado en el ámbito público por la teoría estatutaria que liga al empleado Con el Estado, y que consiste en un vínculo unilateral que se encuentra Representado, precisamente, por el concepto de Estatuto Administrativo.”

“El vínculo jurídico que une al funcionario con el Estado y Que nace con el nombramiento –indicó el dictamen Nº 67.095 de 1975-, no es de Naturaleza contractual, sino legal y reglamentaria, por lo que no cabe Aplicarle las disposiciones que se refieren a los contratos”.

En el sistema público las respectivas asignaciones o Estipendios constituyen beneficios específicos regulados por el legislador en Forma previa a la incorporación de una persona al sistema público,

“Estas carácterísticas no existen en el sector privado, toda Vez que en él las remuneraciones se determinan básicamente en consideración a La naturaleza de los servicios, de los cuales es su contraprestación, lo que Permite a las partes acordar el pago de las remuneraciones que convengan.”

carrera funcionaria que se halla normado por “un régimen de Derecho público preestablecido unilateral y objetivamente por el Estado”, como Dijo el dictamen Nº 31.386, de 1982, que se contiene en un texto legal Denominado Estatuto Administrativo.

Si bien en el pasado la relación estatutaria fue Caracterizada como de naturaleza unilateral, en cuanto se aceptaba que el Empleado público quedaba en disponibilidad para la Administración, bajo la Dependencia de sus superiores jerárquicos, hoy día, con la expansión del Estado De derecho, la unilateralidad como carácterística del empleo público ha cedido Paso a la bilateralidad, en tanto y en cuanto se reconoce que en la actualidad Los funcionarios no están bajo la disponibilidad subjetiva de las autoridades, Ya que unos y otras están igualmente sujetos a la ley, a la ley estatutaria.

Cabe sostener, por ello, que la relación estatutaria surge De un acto bilateral de Derecho público, en la medida que su fuente es el Nombramiento extendido por autoridad competente, perfeccionado por la Aceptación de la persona designada. Así se desprende del artículo 16 del Estatuto Administrativo, que en su inciso 3º dispone que la persona nombrada Para ocupar un empleo público debe ser notificada de la designación que la Favorece, indicándosele “la oportunidad en que debe asumir sus funciones o el Hecho de que el decreto o resolución de nombramiento ha sido totalmente Tramitado”. Si el designado “no asumiere su cargo dentro de tercero día contado Desde la fecha que correspondiere, el nombramiento quedará sin efecto por el Solo ministerio de la ley”, debiendo la autoridad comunicar esta circunstancia A la Contraloría General de la República, para los efectos de registrar la Situación producida.

*el dictamen Nº 31. 386 de 1982, estar sometidos los Funcionarios a un régimen estatutario “no significa que la calidad de empleado Público pueda ser impuesta forzadamente

ASPECTOS QUE REGULA EL ESTATUTO ADMINISTRATIVO

según expresa la LOCBGAE, que las normas estatuidas, son Reglas preestablecidas que regulan las condiciones de al ingreso al cargo Público, las obligaciones, los derechos y la responsabilidad funcionaria, así Como las causales de cesación de funciones, en términos obligatorios para todos Los funcionarios públicos,

ESTATUTO ADMINISTRATIVO Y SUS ASEPCIONES (POSITIVA Y JURISPRUDENCIAL)

la expresión Estatuto Administrativo denota dos acepciones En el Derecho chileno: una positiva o jurídico formal, que emana de la ley, y Otra jurisprudencial, que proviene de los dictáMenes de la Contraloría General De la República.

Desde el punto de vista positivo, Estatuto Administrativo es Todo texto legal o reglamentario que regule relaciones entre los empleados y el Servicio público a que ellos pertenecen. Así concebido, el Estatuto Administrativo adquiríó reconocimiento constitucional con la Constitución Política de 1925, que en su artículo 72 numeral 7º atribuyó la Presidente de la República la facultad de proveer los empleos civiles y militares que Determinaran las leyes, agregando que esta provisión debería hacerse “conforme Al Estatuto Administrativo”.

Ley Nº 18.834, de 1989, actual texto estatutario que rige el Desempeño de la mayoría de los personales de esa Administración.

concepto jurisprudencial cuenta con más de cincuenta años de Vigencia ininterrumpida, pues inicialmente se formuló en el dictamen Nº  15.412  De 1948, del Organismo Contralor, a propósito de la negativa de la Caja De Previsión de la Defensa Nacional a dar respuesta a la petición de un ex jefe De Maestranza del Ferrocarril Militar de Puente Alto a El Volcán, dependiente Por aquel entonces del Regimiento de Ingenieros con  sede en esa ciudad, y en la cual se reclamaban Derechos jubilatorios. Desde entonces, la Contraloría General de la República Ha mantenido este criterio sin variaciones, fundada inicialmente en la Constitución Política de 1925, que como se ha señalado anteriormente consagró En ese alto nivel normativo la expresión Estatuto Administrativo; proceder que En la actualidad no puede basarse en el texto constitucional, pero sí en las Disposiciones de la LOCBGAE, en atención a que el Código Político vigente no Reprodujo la norma anterior del Código Político de 1925. La Constitución Política de 1980, vigente desde el 11 de Marzo de 1981, omitíó, en efecto, Referirse al Estatuto Administrativo. El Estatuto Administrativo dejó de ser Para ella la clave articuladora de la función pública en Chile, para pasar a Reconocerla ahora en el concepto de carrera funcionaria, como lo expresa su Artículo 38, inciso 1º, carrera que el legislador de la LOCBGAE dispuso que se Regulara por medio de disposiciones de carácter estatutario y no de Derecho Común.

Conforme a la tesis jurisprudencial, el Estatuto Administrativo No es un texto normativo, sino un concepto jurídico de alcance institucional, Con origen en el Código Político de 1925. En tal carácter, sostuvo el dictamen Nº 15.412 de 1948, la expresión Estatuto Administrativo no está referida a una Ley determinada, pues abarca todo y cualquier texto regulador de la relación de Empleo público que se corresponda con dicho concepto. De esta manera, aquella Idea matriz que contuvo la Constitución Política de 1925 respecto de la Naturaleza de la regulación jurídica que habría de regir al funcionariado Chileno, aquel “principio constitucional” proclamado en 1925 por el Presidente Alessandri, que se expresaba en el Estatuto Administrativo, fue sublimada por La Contraloría General en una idea jurídica con consistencia propia, en una Expresión que pasó a significar la regulación “de las garantías de estabilidad, Ascenso y haberes pasivos de los servidores del Estado”, y a abarcar, en Calidad de concepto sustancial, al conjunto de los “varios ordenamientos Parciales, ya civiles o militares sobre la materia”, que no por eso dejaban de Ser Estatuto Administrativo.

El concepto jurisprudencial de Estatuto Administrativo, Originado y explicado a través de las normas constitucionales de 1925, ha sido Mantenido hasta ahora por la jurisprudencia administrativa. De aquí que el Dictamen Nº 23.482 de 1990, para mencionar sólo uno de los emitidos pos Carta Fundamental de 1980, haya manifestado que “la expresión Estatuto Administrativo Comprende no solo al Estatuto Administrativo de general aplicación contenido en La Ley Nº 18.834, sino que también a todos los cuerpos estatutarios que rigen Al personal de la Administración Pública”.

Atendida la fuerza obligatoria de los dictáMenes de la Contraloría General de la República, de acuerdo con lo prescrito en su Ley Orgánica, Nº 10.336, de 1964, es el concepto aplicable dentro de la Administración del Estado.

Según esta doctrina jurisprudencial, todo texto legal que Regule una relación de empleo público es Estatuto Administrativo en su sentido institucional, De lo cual se desprende, ante todo, que su interpretación y control están Confiados a la Contraloría General, organismo que está facultado entonces para Ejercer sus facultades legales de interpretación y fiscalización del Estatuto Administrativo respecto de todo y cualquier cuerpo normativo que invista este Carácter.

De aquí que la Contraloría General afirme que es facultad Privativa suya “fiscalizar la aplicación del Código del Trabajo a los Servidores del Estado . Dirección del Trabajo, institución encargada de Interpretar y fiscalizar la aplicación de la ley laboral común, no puede Intervenir en los conflictos del trabajo que se planteen en el sector público,  “la expresión Estatuto Administrativo abarca Al Código del Trabajo”, cuando este cuerpo legal rige al personal de la Administración (dictáMenes Nos 27.438, de 1957, y 680, de 1992),

*a los regidos por el Código del Trabajo”. “No se aplican a Los servidores del Estado los tarifados, salarios especiales, reajustes, etc., Establecidos para los dependientes del sector privado” (dictamen Nº 18.377, de 1971), ha puntualizado la jurisprudencia administrativa; tampoco se puede poner Término a las funciones de un empleado regido por la ley laboral común sin Previa resolución administrativa sujeta al trámite de toma de razón, basada en “la existencia de dichas causales de terminación del contrato, acreditadas Mediante antecedentes objetivos” (dictamen Nº 9.367, de 1968), requiriendo, en Todo caso, un procedimiento sumarial cuando se trate de una exoneración Constitutiva de destitución, aun cuando el Código del Trabajo no consulte estas Formalidades como requisito previo a una remoción.



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