Incumplimiento no imputable al deudor

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8CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO


LA RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR


Cuando el incumplimiento es imputable (se puede achacar) al deudor el ordenamiento pone en marcha una serie de mecanismos Tendentes a reparar el interés lesionado del acreedor.
En términos Generales esos mecanismos constituyen lo que se conoce como la Responsabilidad del deudor por incumplimiento. Se trata de una Relación sinalagmática (las dos son deudores y acreedores), de Resultas del incumplimiento se abre la posibilidad de la Resolución. Aparte, el acreedor, si su interés todavía puede Verse satisfecho con la obtención de la exacta prestación debida, Puede instar el cumplimiento coactivo a través de la ejecución Forzosa. Y además surge una nueva obligación, A cargo del deudor, consistente en la reparación de los daños Causados por el incumplimiento, en la medida en que no hayan sido Paliados por los otros mecanismos. El daño, a su vez, se puede Reparar de dos maneras: o materialmente in natura o por su valor Equivalente en dinero. En este segundo caso se habla de indemnización De daños y perjuicios.

EJECUCIÓN FORZOSA

Todas estas posibles medidas, si no se aviene el deudor a Cumplir, se pueden imponer forzosamente, recurriendo a la autoridad Judicial para que en vía de ejecución forzosa las haga efectivas. La ejecución forzosa puede tener dos objetivos: uno es procurar al Acreedor la recepción de la prestación no pecuniaria Materialmente debida, o la reparación material de los daños Causados por el incumplimiento; el otro es facilitar al acreedor la Cantidad de dinero en que consista la prestación debida o en que Se cifre el importe pecuniario de la indemnización dimanante de la Obligación de reparar el daño. En el primer caso se habla de Ejecución forzosa específica; en el segundo se habla de ejecución Forzosa dineraria. 

LA EJECUCIÓN ESPECÍFICA

la ejecución específica permite al Acreedor obtener, o bien la prestación inicialmente debida, o bien La reparación material in natura de los daños causados. Son susceptibles de ejecución Específica: 1La obligación de dar cosa Determinada que pueda ser habida, lo cual implica normalmente que se Encuentre en el patrimonio del deudor 2La obligación de hacer algo que No sea personalísima; si el deudor no cumple la condena Voluntariamente, realiza la prestación otro sujeto a costa del Deudor. Ese

 sujeto puede ser un tercero o el propio Juzgado. El Deudor, además de los daños y perjuicios, sufragará el coste de Esa sustitución. 3La obligación de reparar Consistente en deshacer lo mal hecho, por incumplimiento de una Obligación de no hacer o de una de hacer defectuosamente cumplida. No son susceptibles de ejecución Forzosa específica: 1Las obligaciones de no hacer, por Su propia naturaleza. 2Las obligaciones de hacer Personalísimas y, en consecuencia, infungibles, cuya realización No puede ser efectuada por persona distinta del deudor. 3Las obligaciones de dar una cosa Específica que no puede ser hallada. 

LA EJECUCIÓN DINERARIA

Cuando No es posible la ejecución específica o cuando, aun cabiendo, no Satisface ya el interés del acreedor, la ejecución se convierte En dineraria. Además, la ejecución dineraria se puede dar Simultáneamente con la específica, para indemnizar los daños y Perjuicios adicionales provocados por el incumplimiento. La Ejecución dineraria, finalmente, es la única que cabe cuando Hablamos de deudas de dinero. La ejecución dineraria consiste en Enajenar bienes del patrimonio del deudor, hasta obtener una Cantidad de dinero suficiente como para pagar el valor en que se Hayan tasado los daños padecidos por el acreedor como consecuencia Del incumplimiento. El embargo tiene por objeto separar bienes del Patrimonio del deudor, para que queden afectos a responder de las Deudas ejecutadas. La subasta es una venta pública, con admisión De licitadores, adjudicándose el bien o bienes subastados a los Licitadores que más pujen.

IMPORTE DE LA INDEMNIZACIÓN

La Indemnización comprende los daños y perjuicios causados al Acreedor como consecuencia del incumplimiento. Los daños indemnizables son los Efectivamente causados, ya consistan en la disminución padecida por El patrimonio del acreedor, ya consistan en las ganancias que el Acreedor deja percibir como consecuencia del incumplimiento (lucro Cesante). La amplitud del círculo de los daños indemnizables está También influida por la concurrencia de culpa o dolo por parte del Deudor: el deudor doloso responde de todos los que conocidamente Deriven del incumplimiento, mientras que el deudor de buena fe Responde sólo de los daños previstos o que fueran previsibles en el Momento de constituirse la obligación y sean consecuencia necesaria Del incumplimiento.


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