Historia del derecho Castilla y Cataluña
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LECCIÓN 7.FUENTES DEL DERECHO EN EL PRINCIPADO DE CATALUÑA
Principado de Cataluña: Éste se rige por el “Líber Iudiciorum”, las capitulares y el uso consuetudinario. Cuando se independiza y se el resto de territorios de Cataluña se unen al del condado de Barcelona, hace que los condes fortalezcan su poder e inicien una política de repoblación, mediante cartas de repoblación y fueros breves.
Para combatir la inseguridad, se difundirá por Cataluña la asamblea de “paz y tregua”.Se promulgaron los “Usatges” para regir en los territorios del conde de Barcelona. Se expandiría a todos los territorios catalanes. Las causas para dicha expansión fueron:1ª la preminencia que de hecho siempre tuvo el conde de Barcelona sobre todos los demás.2ª Los condados carecían de un ordenamiento propio, capaz de sostener la autonomía jurídica de los mismos.la obra surge en buena medida ante la necesidad de entender las exigencias propias de una sociedad feudal como la Catalana. También para suplir las lagunas del “líber”. A mediados del Siglo XIII al mismo tiempo que se deroga el “líber” se proclamaba el texto general de los “Usatges”.
importancia la costumbre, de ahí que se acudiera a este término cuando se trató de dar un Dº general de alcance para todo el principado, debido a que era preciso regular nuevas situaciones feudales que no tenían cabida en los “Usatges”.
A mediados del XIII surgirán capitulaciones de costumbre feudal Catalana para completar las normas de los usatges.
obras fueron reconocidas en Monzón en 1470. Con estas obras no queda el Dº Catalán estancado, se abre una nueva etapa jurídica general, que durará hasta los “decretos de nueva planta”. Proclamación jurídica constituida por la legislación de cortes, del monarca y por las sentencias que el Rey, en su función de juez supremo, dictará en casos que tanto en la baja Edad Media como en la moderna el término de constitución se reservó a toda ley votada en cortes. Revestía de forma contractual y en principio era irrevocable a no ser que fuera derogada por otra ley posterior igualmente surgida del pacto o acuerdo en Rey y Reino, es decir, Rey y Cortes. Tres tipos de constituciones en función de a quién le correspondía la iniciativa a la hora de proponerla.
1ª Constituciones de cortes-el rey propone y los tres estamentos aprueban
2ªCapitulaciones de cortes- aquí los tres o uno de los estamentos con acuerdo de los otros dos proponen y el rey aprueba. El Rey surge nombrado en tercera persona.
3ª los actos de cortes-una disposición preexistente, es decir, hay una pragmática o ordenanza que se somete a la aprobación de las cortes, con la ficticidad de que tenga la misma fuerza legal que las anteriores.
Las constituciones tuvieron en todo momento preminencia sobre las otras fuentes jurídicas catalanas. Prevalecen sobre pragmáticas, edictos, decretos,… dictados por el monarca quienes en todo caso no deben contradecir bajo pena de nulidad en lo establecido en el Dº de Cortes, que es Dº pactado o Dº paccionado.
Las constituciones entendidas en un sentido genérico tuvieron preeminencia sobre las demás fuentes jurídicas catalanas:1)prevalecen sobre las normas jurídicas dictadas por el monarca.2)No tiene valor la costumbre dada en contra de una constitución.El monarca legisla a través de prágmaticas,estas a partir del Siglo XIII,versaban sobre cuestiones de derecho privado,pero ya en el Siglo XIV Y XV tratarán aspectos administrativos y judiciales y también de la ejecución de aspectos previamente adoptados en cortes.Las pragmáticas estaban subordinadas siempre a la legislación emanada de las cortes.Los reyes podían dictar unilateralmente disposiciones de carácter general, pero debían respetar siempre la supremacía de las constituciones.El único camino a través del cual una pragmática o cualquier otra disposición dada por el rey podía equipararse a una ley de cortes es a través del mecanismo del acto de corte.
régimen pactista Catalán,todas las normas subordinadas al derecho del rey.Como consecuencia de este principio pactista cualquier norma emanada de la sola voluntad real que fuera contra una ley de cortes se consideraría nula y por lo tanto no debía ser cumplida, a partir del Siglo XIII,se forman redacciones amplias de derecho local,que reciben el nombre de consuetudineso costums.Recogieron por escrito s dercho las principales ciudades:Barcelona,Lérida,Gerona y Tortosa
LAS Características DE ESTAS REDACCIONES:1)No tuvieron carácter oficial ,se debieron a la iniciativa privada.2)Fueron redactadas tardíamente, esto explica que en estas recopilaciones se recogieran instituciones de derecho romano y por tanto no habrá una contraposición entre derecho local y derecho común. /4 obras de derecho local:
1)LAS COSTUMBRES de Tortosa:Esta ciudad tenía una originaria carta puebla concedida por Ramón Berenger IV posteriormente se le añadarian nuevos privilegios, mejoras, concesiones...Pero los señores de la ciudad, pretendían la aplicación preferente de los “usatges”(derecho feudal). La población quería seguir aplicando sus prácticas y sus costumbres. Conflicto, sentencia arbitral de Flix trató de resolver el problema distinguiendo que las causas penales graves serían resueltas por el tribunal señorial y las causas penales leves y civiles por los tribunales municipales.Además se establece un orden de prelación,según el cual en primer lugar habría que aplicar los usatges y en segundo lugar las costumbres de Tortosa que debían ser confirmadas por los señores. Este problema no se soluciónó porque no había una redacción escrita del derecho de Tortosa y el proceso se alargó hasta que finalmente las partes llegaron a una concordia conocida como la concordia de Josádel año 1272,los vecinos de Tortosa se comprometían a fijar por escrito sus costumbres y se alteraba el orden de prelación de fuentes dando preferencia a las costumbres sobre los usatges. los vecinos se había encargado de fijar por escrito su derecho la ciudad buscar para que la redacción de las costumbres vigentes, pero al no ser del gusto de todos hubo que realizar algunos ajustes, en el año 1279 se aprueba lo que se conoce como el llibre de les costums de Tortosa.distribución muy similar al código de Justiniano, se recoge el orden de prelación pactado:-En primer lugar el propio llibre de les costums.-En segundo lugar los usatges.-En defecto de esto aplicaríamos el derecho común.
2)COSTUMBRES DE Lérida: Luego junto a esta obra estarián las consuetudines ilerdenses. ordenación de las normas de la ciudad de cara a su aplicación en los tribunales,esta formada por tres libros y en ella se recoge la carta puebla leridana,privilegios concedidos y antiguas costumbres, tanto escritas como no escritas, esta obra se nos dice que esta obra se realizó para terminar con la incertidumbre y confusión existente acerca del derecho no escrito en la ciudad.
3)COSTUMBRE DE GERONA. diferentes redacciones del derecho propio del territorio gerundense,que fueron realizadas por diferentes juristas que durante los siglos XIV Y XV trataron de poner orden en medio de la disparidad normativa que había. jurista Tomas Mieres, realizó dos sistematizaciones y 8recopilaciones
4)DERECHO LOCAL DE Barcelona: Esta formado por dos textos : 1)Recognoverunt próceres,este recoge privilegios y costumbres que son observadas en la ciudad de Barcelona. 2)Ordinacions d'en Santa Cilia, prescripciones sobre servidumbres de fincas rusticas y urbanas,se le llama así porque se le atribye a un jurista llamado Santa Cilia,su fecha aproximadamente es del Siglo XIV.
IMPORTANCIA DEL DERECHO COMÚN EN CATALUÑA: factores que favorecen la recepción del derecho común: 1)La presencia del líber iudiciorum. 2)Vigencia del derecho feudal. 3)Situación geográfica próxima a las universidades italianas y francas que tienen un gran prestigio en la enseñanza del derecho común. Este derecho común temprana recepción en el derecho local,no causará rechazo ni siquiera indiferencia. Desde el punto de vista del derecho territorial nos encontramos con ciertas actitudes del rey contrarias al ius commune. En las cortes de Barcelona en el añp 1251 se desautoriza en una disposición dada la utilizaciñon del derecho romano,canónico e incluso la del derecho visigodo. Hay que utilizar como derecho supletorio el sentido común. La razón de un monarca que se declara contrario a este derecho es debida a la continua alegación que los juristas hacían al derecho común,lo que condujo a una situación de recelo por parte del rey que veía en esto un desprecio hacía el derecho patrio. El monarca y también las cortes van a querer que el derecho local no se desarrolle mediante la supletoriedad del derecho común,sino que se opte por el derecho territorial en caso de laguna. En cambio los intereses locales son distintos a los del rey,porque ? Porque quieren desarrollar su propio derecho con un elemento de connotación universal como es el derecho común para evitar que se desarrolle mediante la supletoriedad del derecho territorial y consiguientemente pierda su peculiarismo jurídico.
Esto hizo que las cortes de Barcelona de 1409 aprobasen una disposición en la que se establecía que el derecho supletorio general era el derecho común ,la equidad y la buena razón.
Con esta decisión se otorga carácter oficial a un derecho que se había ido infiltrando paulatinamente en todos los ámbitos ,generalmente gracias a la intervención de los juristas. 1599 se fijará ya de forma expresa el orden de prelación de fuentes,según el cual: -En primer lugar habría que aplicar derechos locales escritos o no. -En segundo lugar derecho territorial,usatges... -En tercer lugar derecho canónico. -En cuarto lugar derecho civil.
prioridades entre el sistema canónico y el derecho romano para el caso que haya conflicto entre ambos,concediendo preferencia al canónico, mayor equidad y razón el canónico el mas equitativo porque no admite pecado alguno.
Lección 6.Fuentes del derecho en León y en Castilla
Esplendor cultural: El saber ya no se encuentra solo en monasterio. Se da un cisma entre el Papa de Aviñón y el de Roma. En Castilla: malas cosechas, subida de precios, desde Asía aparece la peste negra. Ante esta enfermedad la gente huye al campo, y cuando esta acaba las ciudades principales de Castilla están deshabitadas, volviendo a producirse un exilio del campo a la ciudad. En 1469 Isabel y Fernando se casan aun siendo primos, falsificando una bula papal, produciendo una uníón dinástica
-DERECHO DE León Y Castilla:
Los fueros municipales castellanos se pueden clasificar de dos maneras: 1)El concejo es dirigido por un agente del señor y en el que sus habitantes apenas tienen facultades administrativas 2)El concejo tiene capacidad de autogobierno. Va a nombrar anualmente a alcaldes y jueces, se consignan importantes privilegios de inmunidad personal y exenciones tributarias,con ello se quiere atraer a la repoblación. // fueros:
Fuero de Castrogeriz del año 974:
recoger una serie de importantes privilegios de inmunidad personal y exenciones tributarias. su contenido son los “malos foros”.-Privilegio de naturaleza fiscal.
Fuero de León, este data del 1017
Finalidad: completar y adaptar el Líber iudiciorum a la nueva realidad Comprende 48 preceptos: 1) preceptos que establecen leyes del Líber: designación real de todos los jueces. 2) Preceptos que modifican las leyes del Líber: suavizan penas con el objetivo de favorecer la repoblación. 3)Preceptos que regulan aspectos en abierta oposición al Líber.
Fuero de Sahagún 1085:
-Contiene una serie de preceptos ventajosos: ayudar al rey y otras prestaciones personales y económicas. -En 1110,el abad añadiría al fuero preceptos de marcada influencia feudal:monopolio de hornos,de la venta del vino a favor de los monasterios,la preferencia de los monjes en la adquisición de determinados productos.-Todo esto provocaría por el descontentamiento por el trato a las otras clases una serie de revueltas. -Alfonso VII en 1152 establecería un nuevo texto.
Fuero de Logroño, en 1095 por Alfonso VI
Su normativa viene a completar el líber. Su normativa podemos clasificarla: 1)preceptos complementarios al Líber para estimular la repoblación. 2)Contiene una serie de delitos registrados también en el líber.
Fuero de Toledo: 1)
El fuero o carta de los castellanos. 2)El fuero o carta de los mozárabes.
Fuero de Sepúlveda 1076:
preceptos que refleja la voluntad del monarca de que respetará la autonomía del concejo. Va a necesitar ingresos y por ello el monarca renuncia a ciertos privilegios.
Fuero de Cuenca :
texto formal mas desarrollado. notable influencia del derecho romano desde cuya perspectiva aparecen expuestas bastantes de sus instituciones. Algún jurista conocedor de este derecho intervino en su elaboración, lenguaje muy técnico. fueros en los que se establecen una serie de privilegios para favorecer la repoblación de la gente. hay que dictar un derecho para todo el régimen apareciendo dos obras: 1)Libro de los fueros de Castilla : -Recopilación de normas de distinta antigüedad realizada en Burgos. -entre los años 1248 y 1252. -Recoje derecho territorial,fundamentalmente fazañas confirmadas por el rey o sus inmediatos delegados. También recoge algunas costumbres y privilegios reales.
2)Fuero viejo de Castilla:
-Recoge derecho territorial y pretendía dar satisfacción a diversos intereses sociales y estamentales. -No recoge derecho antiregio: preocupación por reforzar la autoridad regia, también recoge derecho señorial o nobiliario ,porque este texto es heredero de dos tradiciones jurídicas distintas:las nobiliaria y la municipal.
CONSOLIDACIÓN DEL DERECHO CASTELLANO:
Con Alfonso X se consolida el derecho Castellano,que hasta entonces había sido una alternancia de fueros. Alfonso X pretende: -La reivindicación de la creación del derecho por parte del monarca,es decir quiere el monarca ser quien cree el derecho. -La unificación jurídica de sus reinos -Renovación jurídica de los mismos ¿como superar la heterogeneidad jurídica ? a través del fuero juzgo(traducción a romance del Líber)otorgado por Fernando III y Alfonso X, se utilizó para repoblar Andalucía y Murcia,se les dotó de un ordenamiento local. RAZONES DE SU USO: ordenamiento completo que tiene una tradición ROMántica que es bien vista por los reyes, propicia y favorable xra fortalecer su poder. había arraigado bien en las zonas próximas a las tieras reconquistadas por Fernando III. en Andalucía no hubo problema de implantación,en las zonas castellanas hay ordenamientos locales que se han ido formando con anterioridad ,entonces intenta implantar dicho fuero,va a crear una reacción del derecho viejo contra el derecho nuevo. Ante ello,el monarca elabora un nuevo texto denominado FUERO REAL, el prólogo nos explica los motivos del porque se ha elaborado. En la mayor parte de sus reinos no hay fueros ,entonces los pueblos se rigen por fazañas,juicios de libre albedrío y usos desaguisados, Alfonso X rechaza el derecho de creación popular porque emana de los juicios de libre Albedrío y no de su voluntad soberana. Para solucionar esto crea un nuevo código ,el fuero real. movimientos: Los pueblos y villas con este código ven peligrar su autonomía jurídica ,ya que se les implanta un código que viene del monarca. La nobleza ve en peligro sus privilegios. Peligra pues la jurisdicción municipal y la jurisdicción señorial,por todo esto habrá un levantamiento de las ciudades y los nobles contra el Monarca.En 1270 piden al monarca que se les confirmen sus derechos ,sus privilegios. Reacción violenta que se vio obligado al igual que sus sucesores a devolver los fueros que habñia derogado y al retiro del fuero real. Es decir se vuelve a los fueros municipales o locales.
Que ocurrirá con el fuero real? El monarca atribuirá su uso a los tribunales del rey,esto lo confirma el que si que se aplicó este fuero real Este fuero no tiene carácter local ,sino carácter de derecho territorial,se puede ver en las siguientes obras : 1)Las leyes nuevas 2)Las leyes de Estilo. En la practica esto causa un problema.Si nos encontramos con que los jueces locales aplican un derecho mientras que en la corte se examina el mismo caso desde un derecho distinto,esta llevaría a que en 1274 en el fuero de Zamora se distingan entre : 1)Los pleitos foreros ,aquellos que se van resolver de acuerdo al fuero municipal o local en toa instancia y al margen de lo que sea conocido del caso por alcaldes y el monarca. 2)Los pleitos reservados al rey y sus jueces que se van a resolver según el arbitrio del rey.
EL ESPÉCULO:
obra como espejo del derecho, data de 1255 y 1260. Esta obra recoge derecho tradicional castellano, junto con el derecho de la recepción. fue creado por el rey junto con un consejo de obispos y nobles. Su ámbito de aplicación pretende abarcar todos los territorios que están dominados por el rey. obra incompleta, Contenido: 1.Trata de la ley y de quien puede darla. 2.Del derecho real. 3.Los deberes para con el rey. 4.Relativo a los juicios:tesigos,abogados,jueces. 5.Cuestiones judiciales:desarollo del juicio.
Código DE LAS SIETE PARTIDAS:
enciclopedia de derecho sistematizado y ordenado en 7 partidas: 1.Trata de la fe católica,de la organización de la iglesia y demás cuestiones de derecho canónico. 2.Poder político,de los emperadores,de los reyes,de sus funcionarios... 3.Justicia:derecho procesal,tesigos,jueces... 4.Derecho de familia. 5.Obligaciones y contratos. 6.Derecho de sucesiones 7.Derecho penal. Aquí son importantes sus fuentes de creación: -Derecho romano -Derecho canónico medieval -Libri feudorum. -Obras procedentes del derecho castellano leónés,derecho catalán,derecho marítimo como las leyes de Layrón. -Obras no jurídicas, la Biblia. Su promulgación data en 1348. eje fundamental para la penetración del derecho común y elemento unificador del derecho castellano. Su autoría , tema muy debatido: -Gilbert: si que se hizo en la época de Alfonso X. -García Gallo. época posterior a Alfonso X.
ORDENAMIENTO DE ALCALÁ DE 1348:
Aquí se afianza la potestad jurídica y confianza de los reyes,pero porque ? Porque en este ordenamiento se va a sancionar de manera inequívoca el predominio del derecho general sobre los ordenamientos locales o municipales. se inserta un orden de prelación de fuentes,este orden se mantendrá hasta la promulagción del código civil. Fuentes de prelación: 1.El propio ordenamiento de Alcalá,esto significa que en primer lugar tenemos que aplicar el derecho general,es decir las leyes dadas por el rey y las cortes. 2.Fueros municipales,se establecen unas limitaciones: -No fueran contra Diós,contra la razón o contra el derecho real. -Que pudiera probarse que tales derechos locales estuvieren en uso. 3.Partidas, adquieren carácter oficial, penetración del derecho común, solo podemos aplicar el derecho común que esta dentro de las partidas, que estas contienen. 4.En defecto de todo lo anterior,hay que acudir ,pedir audiencia ante el rey o su tribunal,para que corrija o corrijan dictando una nueva ley. ¿cuál es la situación del derecho común ? A tenor de este orden de prelación fijado en el ordenamiento de Alcalá podemos decir que en Castilla no tiene vigencia oficial, solo aquel que queda recogido en las partidas .Pero en la práctica vemos que esto no es así,sino que en los juicios se invocaba ante todos los tribunales reales(el derecho común). se tratará de limitar las continuas alegaciones a este Derecho. A partir pues del Siglo XV tenemos: -La ley de citas de 1427,donde se prohíbe las alegaciones alderecho romano. -No sirve de nada y los reyes católicos en 1499 dictan una pragmática para que se pueda acudir,alegar a las opiniones de los juristas en materia caononica. Y en materia civil solo se podrá citar a Bartolo.Esta fracasa, entonces las leyes del Toro de 1505 vuelven a reestablecer el orden de prelación del ordenamiento de Alcalá.
EL PODER DEL MONARCA:
Se le atribuyen poderes normativos, Alfonso X consideró que era capacidad exclusiva del monarca la elaboración de las leyes. Nadie más podía hacerlo, salvo quien el monarca designase.
Momento en que el monarca legislará sólo a través de reales pragmáticas, dando a estas poder de leyes como si estuviesen aprobadas en cortes. Era frecuente que en Castilla el Rey vulnerara el Gobierno, por lo que las cortes admitiesen en general, que cuando el Rey y sus funcionarios dictasen una norma que fuera lesiva para los Dºs de un individuo o los del reino en general, se acatase, pero no se cumpliese. Pero si este conocido el caso insistía en el cumplimiento de la disposición, los súbditos quedaban obligados a hacerlo.
Las Cortes Castellanas tenían como principal cometido, el otorgamiento de servicios, tributos,… Pero la más importante era que velaban por la no vulneración por parte del monarca del ordenamiento general. No tenía entidad legislativa, aunque participaban a través de dos vías. La primera era el cuaderno de peticiones o solicitudes que los procuradores hacían al monarca y a las que este contestaba o no, pero sin que tuviera valor de ley ni la pregunta ni la respuesta. La segunda es el cuaderno de leyes o ordenamiento de leyes, estas promulgadas en cortes por el rey, Su función primordial es pedir dinero.