Extinción y perdida del derecho subjetivo

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EL DERECHO SUBJETIVO.- 1. Concepto y Clases. Adquisición y pérdida: 
- Respecto del poder o facultad que proporciona el derecho subjetivo hay diversas teorías destacando: 

Teoría de la voluntad (mantenida por Windcheid y Savigny); para la cual el derecho subjetivo es un poder que el ordenamiento jurídico concede a la voluntad individual.

Teoría del interés (su principal defensor fue Ihering); estima que los derechos subjetivos son intereses jurídicamente protegidos.

Teoría mixta (predominante en la actualidad); la protección de un interés digno de tutela se realiza, generalmente, por un acto de voluntad del sujeto.  En la Estructura de todo derecho subjetivo diferenciamos:
a) Un titular del derecho, que es la persona con capacidad jurídica a la que le corresponde el poder y se halla facultada para exigir un comportamiento de los demás. Según el derecho de que se trate este titular recibe distintas denominaciones (así propietario respecto del derecho de propiedad, arrendador, etc.).
b) Un objeto sobre el que recae el poder, que puede ser una cosa (un automóvil), un comportamiento (entregar dinero) o un derecho (de crédito -obligación-).
c) Un contenido o conjunto de facultades que integra cada derecho subjetivo y que diferencia uno de otro Ej./ el derecho de propiedad abarca las facultades de disponer, gravar, vender, disfrutar, etc., siendo muy distinto del derecho de patria potestad (derechos y deberes de los padres sobre los hijos).
d) Un deber correlativo pues, por lo general, a cada derecho le corresponde un deber. Ej./ si tengo derecho de crédito sobre aquél que me compra una cosa, éste deudor- tiene el deber de satisfacer su deuda. 
CLASES de derecho s subjetivos, podemos diferenciarlos apoyándonos en dos grandes criterios:  A.-
Atendiendo al poder que atribuyen a su titular se distinguen hasta tres grupos:   - a) Derechos absolutos, que son aquellos que se pueden hacer valer frente a todos (erga omnes), es decir, el sujeto pasivo se halla indeterminado e integrado por la comunidad (ej., derecho a la vida) y derechos relativos, que sólo se pueden hacer valer frente a una persona determinada, es decir, el sujeto pasivo se halla determinado, - b) Derechos patrimoniales, que son los que afectan al patrimonio, a los bienes, y se pueden valorar económicamente  1º) derechos reales, y 2º) derechos de obligaciones o de crédito) y derechos no patrimoniales, que son los que no se pueden valorar económicamente (derechos de personalidad y los de familia puros, cosa distinta es que se puedan valorar en dinero a la hora de indemnizar su posible lesión.  - c) Derechos intransmisibles o personalísimos, que no se pueden transmitir, es decir, no pueden pasar de una persona a otra porque van unidos a la persona de su titular  y derechos transmisibles, aquellos en que su titular puede despojarse de los mismos a favor de otro y, como regla general, coinciden con los patrimoniales.  B-
Atendiendo al objeto sobre el cual recae el derecho subjetivo los clasificamos en cinco apartados:   - a. Derechos de la personalidad, que son los inherentes a la persona (vida, libertad, intimidad, etc.). - b. Derechos de familia; derechos que tienen los miembros de la familia que por sus caracteres especiales se traducen en una serie de derechos-deberes (derecho a alimentos). - c.. Derechos corporativos; que son los que derivan de la pertenencia a una persona jurídica (derecho de reuníón). - d. Derechos reales; los que tienen las personas directamente sobre las cosas corporales, materiales (derecho de propiedad) o inmateriales (propiedad intelectual). - e.. Derechos de crédito (u obligación); que son los que recaen sobre la conducta de otras personas para exigir de ellas una prestación.








En cuanto a la Adquisición y Pérdida de los derechos subjetivos, hemos de tener en cuenta:  El derecho subjetivo nace cuando se constituye, lo cual puede tener lugar con o sin la intervención de la voluntad humana  Se puede afirmar que la adquisición consiste en la uníón del derecho a un titular, existiendo diversos modos de adquisición
dependiendo del derecho subjetivo de que se trate en cada caso, pudiendo obedecer dicha adquisición a hechos naturales  o a actos humanos Por ello se diferencia entre:
- Adquisición Originaria, que es la producida ex novo, lo que significa que se trata de un derecho nuevo que con anterioridad carecía de titular (Ej., El pez que pescamos en un río). - Adquisición Derivativa, mediante la cual se adquiere un derecho después de tenerlo alguien, es decir, supone la pérdida de dicho derecho por el anterior titular y su adquisición por el nuevo (Ej., bienes de una herencia cuando al testador que fallece le sucede el heredero-, objeto de una compraventa, etc.). 
En cuanto a la Pérdida del derecho subjetivo, en principio, hemos de distinguirla de la Extinción del derecho mismo porque la simple Pérdida significa la desaparición del derecho para su titular, pero el derecho sigue existiendo par otro titular distinto que lo adquiere (Ej., objeto de una compraventa); en cambio la Extinción equivale a la desaparición total de un derecho subjetivo sin que otro titular venga a sustituir al anterior, es decir, la extinción supone la inexistencia del derecho (Ej. Los derechos de la personalidad se extinguen cuando fallece su titular).  Un supuesto muy importante de Pérdida de un derecho subjetivo la constituye la renuncia, que significa que el titular abandona voluntariamente su derecho sin transmitirlo a nadie, esto es, el titular no quiere el derecho y al respecto el art. 6.2 del CC establece: La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros. Pese a todo hay derechos irrenunciables (como los de la personalidad) y, según nuestra Jurisprudencia, la renuncia a un derecho debe ser clara y determinante puesto que, efectuada la misma, resulta ser irrevocable. 

2. Límites al ejercicio del derecho subjetivo. Prescripción y caducidad:

El ejercicio de los derechos (esto es, su uso o empleo) no es ilimitado, sino que se ha de ajustar a una serie de límites que pueden ser de dos tipos: 

1º) Extrínsecos;

es decir, que se encuentran fuera de nuestros derechos y que proceden, precisamente, de los derechos de los demás. 

2º) Intrínsecos

Contenidas dentro de los mismos derechos, por cuanto se protege el uso del derecho, pero no su abuso. A dichos límites se refiere el art. 7.1 del CC: Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe;   también existen los llamadoslímites Temporales del derecho subjetivo (que son la Prescripción y Caducidad) de los cuales nos ocupamos a continuación. 

PRESCRIPCIÓN: puede ser de dos tipos:


-Prescripción Adquisitiva(o Usucapión), mediante la cual se adquieren derechos por el simple transcurso del tiempo, aunque sólo se aplica a los derechos reales. -Prescripción Extintiva  mediante la cual se pierden o se extinguen derechos y obligaciones por el mero transcurso del tiempo caracterizándose porque sólo opera o actúa cuando esté previsto en la ley. Se justifica por la necesidad de dar seguridad a las relaciones jurídicas e implica que un derecho puede extinguirse si permanece inactivo durante cierto tiempo, no obstante, hay ciertos derechos  que son imprescriptibles  Para que tenga lugar la prescripción extintiva se necesita: - Que el derecho a extinguir haya permanecido inactivo por parte de su titular durante el tiempo
prefijado en la ley. - Que el sujeto activo no lo haya reclamado ni el sujeto pasivo (obligado) haya realizado ningún acto de reconocimiento de ese derecho. La prescripción extintiva tendrá lugar si los plazos establecidos por el CC transcurren de manera continuada, es decir, que no pueden ser interrumpidos. En caso de que se produzca






Según el art. 1973 del CC la prescripción de las acciones se interrumpe por: - Su ejercicio ante los Tribunales. - Reclamación extrajudicial del acreedor y - Por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.  CADUCIDAD:  Es otro límite temporal del derecho subjetivo y supone otro modo de extinción de este último por el mero transcurso del tiempo, aunque se diferencia principalmente de la prescripción en que: * La caducidad no se puede interrumpir. * Algunos casos de caducidad operan o actúan por ley y otros pueden ser establecidos por los particulares interesados. * La caducidad es automática, es decir, el plazo fijado de antemano precede al ejercicio del derecho. LA REPRESENTACIÓN.  Aunque lo usual es que cada persona que realiza un negocio lo haga para sí mismo, en su propio nombre e interés, puede suceder y, de hecho, frecuentemente ocurre, que una persona realice por distintos motivos  y previa autorización un negocio jurídico para otra, que será quien reciba los efectos de tal negocio. Esto se observa a menudo en el mundo empresarial, en el cual las sucursales, p. Ej., negocian sin que el dueño se halle presente. 
En cuanto a las Clases de representación podemos distinguir 3 grupos:  
1º)
Activa
, en la cual el representante actúa (realiza una actividad) en nombre y por cuenta de otro; y Pasiva, el representante no actúa, sino que sólo recibe para el representado, 2º)
Voluntaria
, el representado es quien concede la representación al representante para que pueda celebrar en su nombre negocios jurídicos; y Legal, es la ley quien prevé sus supuestos, ordenando a una persona representar a otra  sin contar para nada con la voluntad del representante pues es obligatoria-.
3º)
Directa o propia
, el representante actúa en nombre e interés del representado, conociendo el tercero dicha relación, e Indirecta o impropia, el representante actúa en su propio nombre, pero en interés del representado, ignorándo esto último el tercero. La representación voluntaria, activa y directa es la verdadera representación, siendo aquella que requiere que el representante, que actúa en nombre y en interés del representado, se halle investido de un poder de representación. Por tanto, exige del representante: a) Que obre en nombre, en interés o por cuenta del representado, exteriorizando su condición de representante.  b) Que tenga poder bastante del representado, el cual se lo habrá otorgado mediante el negocio jurídico del apoderamiento. El Apoderamiento es aquella declaración de voluntad del representado (o poderdante) por la que concede poder de representación al representante (o apoderado). Dicho apoderamiento puede otorgarse solo, en cuyo caso el poder no faculta para nada (únicamente queda otorgado), o puede acompañarse a un contrato (como el de mandato, arts. 1709 y ss. CC) en el que se determine las funciones y actuación a realizar por el apoderado cuando utilice el poder.  Para que la representación tenga efectos se necesita que el representante actúe dentro del ámbito del poder que se le ha concedido, sin sobrepasar sus límites (de lo contrario no usa, sino abusa del poder), pues como recoge el art. 1259 CC: El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo…. En cualquier caso, los actos realizados por el representante tendrán efectos frente a terceros, sin perjuicio de la responsabilidad del representante frente al representado.

Los principales requisitos del apoderamiento son:


En cuanto a la capacidad

Respecto del representante se necesita ostentar capacidad de obrar plena y respecto del representado la misma que se exija para celebrar el acto (por tanto, algunas veces se necesitará la capacidad de obrar especial para realizar el acto concreto de que se trate). *

En cuanto a la forma:

regla general de libertad de forma, con las excepciones que se puedan prever legalmente (p. Ej., art.
1280.5 CC).





* Respecto a la extinción del Apoderamiento, el mismo se termina por:
- Revocación del poder por el representado o renuncia del representante
- Muerte, insolvencia o concurso de representante o representado
- Incapacitación sobrevenida del representado, a menos que en el apoderamiento se

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