Constituir en mora al deudor
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Art. 1550. El riesgo del cuerpo Cierto cuya entrega
se deba, es siempre a cargo del
acreedor;
Salvo que el
deudor se constituya en mora de Efectuarla, o que se
haya comprometido a entregar una Misma cosa a dos o más
personas por obligaciones distintas; En cualquiera de
estos casos, será a cargo del deudor El riesgo de la
cosa, hasta su entrega.
Art. 1552. En los contratos bilaterales ninguno De
los contratantes está en mora dejando de cumplir Lo
pactado, mientras el otro no lo cumple por su Parte, o
no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo Debidos.
Art. 1551. El deudor está En mora,
1º. Cuando no ha cumplido La obligación dentro del
término estipulado, salvo Que la ley en casos especiales
exija que se requiera al Deudor para constituirle en
mora;
2º. Cuando la cosa no ha Podido ser dada o ejecutada
sino dentro de cierto Espacio de tiempo, y el deudor lo
ha dejado pasar sin darla O ejecutarla;
3º. En los demás casos, Cuando el deudor ha sido
judicialmente Reconvenido por el acreedor.
Art. 1553. Si la obligación es de hacer y el Deudor
se constituye en mora, podrá pedir el acreedor, Junto
con la indemnización de la mora, cualquiera de Estas
tres cosas, a elección suya:
1ª. Que se apremie al deudor para la ejecución del
hecho convenido;
2ª. Que se le autorice a él mismo para hacerlo
ejecutar por un tercero a expensas del deudor;
3ª. Que el deudor le indemnice de los perjuicios
resultantes de la infracción del contrato.
Art. 1670. Cuando el cuerpo cierto que se debe
perece, o porque se destruye, o porque deja de Estar en
el comercio, o porque desaparece y se ignora si Existe,
se extingue la obligación; salvas empero las Excepciones
de los artículos subsiguientes.
Art. 1672. Si el cuerpo cierto perece por culpa o
durante la mora del deudor, la obligación del Deudor
subsiste, pero varía de objeto; el deudor es Obligado al
precio de la cosa y a indemnizar al acreedor.
Sin embargo, si el deudor está en mora y el Cuerpo
cierto que se debe perece por caso fortuito que Habría
sobrevenido igualmente a dicho cuerpo en poder Del
acreedor, sólo se deberá la indemnización de los
perjuicios de la mora. Pero si el caso fortuito Pudo no
haber sucedido igualmente en poder del acreedor, Se debe
el precio de la cosa y los perjuicios de la mora.
Art. 1555. Toda obligación de no hacer una cosa Se
resuelve en la de indemnizar los perjuicios, si El
deudor contraviene y no puede deshacerse lo Hecho.
Pudiendo destruirse la cosa hecha, y siendo su
destrucción necesaria para el objeto que se tuvo En mira
al tiempo de celebrar el contrato, será el deudor
obligado a ella, o autorizado el acreedor para Que la
lleve a efecto a expensas del deudor.
Si dicho objeto puede obtenerse cumplidamente por
otros medios, en este caso será oído el deudor Que se
allane a prestarlo.
El acreedor quedará de todos modos indemne.
Art. 1556. La indemnización de Perjuicios comprende
el daño emergente y lucro cesante, ya provengan de no
haberse cumplido la obligación, o de Haberse cumplido
imperfectamente, o de haberse Retardado el cumplimiento.
Exceptúanse los casos en que la ley la limita
expresamente al daño emergente.