Conductas prohibitivas

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T20  LAS CONDUCTAS PROHIBIDAS: La L.D.C denomina "prácticas colusorias" y " abusos de la posición dominante" en el mercado, a conductas contrarias al principio de defensa de la libre competencia.

 1) Conductas colusorias.-bajo esta denominación la ley trata de agrupar  todo tipo de acuerdo entre empresarios, que tenga como efecto el restringir la competencia en todo o en parte del mercado nacional. A estos efectos el art 1.1 de la Ley declara que " se prohíbe todo acuerdo, desición o recomendación que tenga por objeto impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional y en particular, los que consistan en: a) la fijación directa o indirecta de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio.b) la limitación o el control de la producción,la distribución, el desarrollo técnico o las inversiones.c) el reparto del mercado o de las fuentes de aprovisionamiento.d) la aplicación, en las relaciones comerciales, de condiciones desiguales que coloquen a unos competidores en desventaja frente a otros.e) la subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que no guarden relación con el objeto de tales contratos. Tras esta enunciación el art 1.2 de la ley declara que "los efectos de la infracción de estas prohibiciones diciendo que los actos contrarios a ella son nulos de pleno derecho, aunque no se produce ese efecto si los actos están amparados por las exenciones previstas en la presente ley:Exenciones:1-Acuerdos o prácticas que,siempre que cumplan ciertas condiciones, contribuyan a mejorar la producción, comercialización y distribución de bienes y servicios o a promover el progreso técnico o económico.2-Cuando cumplan las disposiciones establecidas en los Reglamentos Comunitarios relativos a la aplicación del art 81 del Tratado CE, a determinadas categorías de acuerdos, desiciones de asociaciones de empresa y prácticas concertadas.3-Cuando así lo declare el Gobierno mediante Real Decreto, previo informe del Consejo de Defensa de la Competencia y de la Comisión Nacional de la Competencia.

 2)Conductas abusivas.-abuso de posición dominante,posición del dominio en el mercado nacional, explotación de la dependencia económica de los clientes o proveedores- La posición de dominio no se considera ilícita de por sí, pero la Ley declara la prohibición de la explotación abusiva de esa posición de dominio; el abuso podrá consistir:a) La imposición directa o indirecta de precios u otras condiciones comerciales o de servicios no equitativos.b) La limitación de la producción, la distribución o el desarrollo técnico en perjuicio injustificado de las empresas o de los consumidores.c) La negativa injustificada a satisfacer las demandas de compra de productos o de prestación de servicios.d) La aplicacióm, en las relaciones comerciales o de servicios, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que coloque a unos competidores en desventaja frente a otros. e) La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que no guarden relación con el objeto de dichos contratos.

 3)Falseamiento de la libre competencia por actos desleales.- Sanciones:Penales.- delito de maquinación fraudulenta para alterar el precio de la cosa.Civiles.- al empresario por los daños ocasionados a tercerosAdministrativas.- multas



 CONDUCTAS EXCEPTUADAS (AUTORIZADAS)

La L.D.C enuncia tres supuestos que están exceptuados de las conductas prohibidas:

1.- Quedan exceptuadas las conductas que resulten de aplicación de una Ley, sin perjuicio de la eventual aplicación de las normas comunitarias en materia de defensa de la competencia (art.4.1) , éstas tienen prelación sobre las leyes nacionales que puedan exceptuar de su cumplimiento a alguna prohibición. El art 4.2 aclara que para que queden exceptuadas las conductas prohibidas es necesario que resulten de forma directa de una ley.

2.- Las conductas de menor importancia están exceptuadas aun cuando en principio pudieran considerarse comprendidas dentro de los arts. 1 a 3 de la L.D.C

3.- Al margen de los supuestos indicados, cuando así lo requiera el interés público, la Comisión Nacional de la Competencia, previo informe de su consejo, podrá adoptar una decisión de oficio que declare que determinada conducta no está afectada por las prohibiciones de los arts. 1 a 3 de la L.D.C

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