Avocación interorganica

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5. RELACIONES INTERORGÁNICAS: Jerarquía Y COMEPTENCIA


Relaciones entre órganos de una misma administración (Ej. Relación entre alcalde y concejal, ministro y secretario de estado). Dentro de estas distinguimos: 
PRINCIPIO DE Jerarquía (art. 103.1 CE, art.3.1 Ley 40/2015). Se trata de uno de los más tradicionales, que inspira el actual administrativo sobre todo en el ámbito del estado y de las comunidades autónomas. El princ de jerarquía se aplica en la esfera de la adm general del estado y en la esfera de las comunidades autónomas. Condiciones para que pueda aplicarse: Existencia de una pluralidad de órganos administrativos con competencias materiales coincidentes. Esos órganos deben estar ordenados escalonadamente. Que el ordenamiento jurídico le atribuya a los órganos superiores un conjunto de poderes que le permitan que prevalezca su decisión sobre el criterio de los inferiores. Las facultades incitas a la jerarquía administrativa: Poder de impulso y dirección de la actividad de los órganos interiores que se lleva a cabo a través de las ordenes e instrucciones de servicio. Poder de inspección vigilancia y control de órgano inferior.
Esta vigilancia se puede hacer motu proprio o por requerimiento de particulares. Facultad de anular los actos y acuerdos de los órganos inferiores. Se puede realizar a través de dos mecanismos: la potestad de revisión de oficio y a través del recurso de alzada. Poder disciplinario; capacidad de abrir un expediente sancionador de unos órganos que no cumplen con sus deberes. Posibilidad de delegar competencias. Poder de resolver conflictos de competencias entre órganos inferiores. La jerarquía implica la obediencia a las instrucciones que el órgano suprior le dé al órgano inferior. Se trata de un conjunto de poderes que tratan de hacer prevalecer la decisión del órgano superior sobre el inferior. 

COMPETENCIA

 Se caracteriza por las siguientes notas (art. 8 Ley 40/2015 ): La competencia es un principio esencial de la organización administrativa. Está ligada al sometimiento de la administración pública, a la ley y al derecho, en la medida en que para poder actuar debe tener competencias. La competencia es irrenunciable (innegociable) y se ejercerá por los órganos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de DELEGACIÓN O AVOCACIÓN.
Debe estar conferida de forma precisa y coherente. (art. 5.3 b) Ley 40/2015). La competencia es una cuestión de orden público, cuando un tribunal o juzgado de lo contencioso-administrativo va a entrar a conocer la resolución de un conflicto lo primero que debe hacer es determinar si el órgano que dicto el acto es o no competente. Tiene carácter debido. La competencia se otorga a la administración para que actúe dentro del marco del ordenamiento jurídico. 
CLASES DE COMPETENCIA se divide en 3 tipos por razón de jerarquía, territorio y materia. Competencia por razón de jerarquía: los órganos situados en la escala superior de la pirámide tienen las competencias más importantes, los de la escala inferior ejercen las menos relevantes. Competencia por razón del territorio: en función del ámbito territorial ejercerá la competencia a nivel nacional, regional o local.
Si dictan resoluciones que infrinjan este principio el acto será nulo de pleno derecho.Competencia material u objetiva: eso significa que cada órgano tiene competencia sobre esas materias y no sobre otras, ya que existe a una división material de las actuaciones de las administraciones públicas. Se define como la medida de la capacidad que tiene un ente u órgano para actuar en las distintas esferas administrativas. La competencia es el poder que el ord jco le asigna a una determinada administración. Las CCAA y los entes locales tienes competencia que no se ajustan estrictamente a esa trilogía, en el ámbito de las CCAA se habla de competencias EXCLUSIVAS, CONCURRENTES, COMPARTIDAS; o en el ámbito de la administración local se habla de competencias PROPIAS, DELEGADAS o ENCOMENADAS. Hay que tener en cuenta que existen materias ABIERTAS o INDISTINTAS, que plantean un problema y es la posibilidad de reduplicar competencias. Además, está la competencia ALTERNATIVA que significa que el ord jco atribuye la competencia a dos órganos ero de forma alternativa (primero a una y después a otra). Finalmente, podemos señalar la competencia SUBSIDIARIA, que consiste en que cuando un ente local no pueda prestar determinados servicios lo sustituya la diputación provincial. NORMAS DE COMPETENCIA. Tienen relevancia para certificar la validez de los actos y acuerdos administrativos. Serán nulos de pleno derecho los actos dictados por órganos incompetentes por razón de materia y razón te territorio. Si la incompetencia es por razón de jerarquía cabe la convalidación por el órgano competente superior (art. 53.2 Ley 40/2015).

6. DESCONCENTRACIÓN

La desconcentración es una técnica propia del derecho de organización que se regulo en la ley de régimen jurídico 1957. Podría aplicarse en el ámbito de la adm del estado (art. 6 y 8 de la Ley Reguladora de las Bases Local). De acuerdo con esas normas podemos definir la desconcentración de la siguiente manera: técnica en virtud de la cual se traslada el ejercicio y la titularidad de las competencias de unos órganos superiores a otros inferiores con carácter permanente. CarácterÍSTICAS:Se produce en el seno de una misma adm. Tiene carácter descendente; los órganos superiores trasladan la titularidad y el ejercicio a los inferiores. Tiene carácter permanente y no temporal. Produce una alteración competencia interorganica. Se establece por una norma jdca (ley formal o reglamento) que determinara el alcance, el contenido y los límites de la desconcentración. Se produce fundamentalmente en esferas como la contratación administrativa, ayudas, subvenciones y potestad sancionadora. Se trata de una técnica muy utilizada. Tiene sus ventajas porque permite descargar trabajo a los órganos superiores y facilita la participación de los ciudadanos en la gestión administrativa. 

7. DELEGACIÓN, SUSTITUCIÓN Y SUPLENCIA La delegación interorganica

Es una técnica del derecho de org administrativa que permite trasladar el ejercicio de la competencia de un rango a otro no necesariamente de inferior jerárquico y también entre órganos situados horizontalmente. A diferencia de la desconcentración no se traslada la titularidad si no solo el ejercicio. Por otra parte, es temporal y no permanente, y no puede ser confundida con la delegación interadministrativa. Actualmente, por cualquier motivo se puede delegar competencias sin tener que justificar esa delegación. Además, es imp destacar que a diferencia de la concentración en la delegación interorganica también cabe entre órganos no situados en una escala, es decir, entre órganos iguales. NO es necesaria la superioridad jerárquica Cuando se produce la delegación eso implica trasladar el ejercicio de las competencias en abstracto. No se traslada para resolver un expediente concreto. REQUISITOS para que se produzca la delegación interorganica de competencias: Debe publicarse la delegación en el Boletín Oficial correspondiente. Requisito esencial, pues si no se publica no se producen efectos en terceros. Las resoluciones administrativas adoptadas por delegación deberán reflejar esa circunstancia, y se considerarán dictados por el órgano delegante. La delegación interorganica no exige motivación alguna para llevarse a cabo.La delegación al implicar únicamente la trasmisión del ejercicio y no la revocabilidad es esencialmente REVOCABLE y TEMPORAL. La delegación de competencias atribuidas a órganos colegiados debe respetar el quórum de asistencia. Prohibiciones de delegación: En ningún caso podrán ser objeto de delegación las competencias objetivas que se refieran a los asuntos que se refieran a la jefatura de estado, a la presidencia del gobierno, a las cortes generales, a la presidencia de los gobiernos autonómicos o a las asambleas legislativas de las comunidades autónomas. Adopción de disposiciones de reglamentos. La resolución de los recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos por órganos administrativos que hayan recurrido en alzada. Las materias en que así se determine por una norma de rango legal. Materias indelegables: conjunto de sectores o materias que por ley no se pueden delegar. Son indelegables la aprobación de reglamentos.La emisión de informes no es ningún impedimento para delegar la competencia. Ahora, cuando ya el informe en concreto se ha emitido y se sabe que dice el informe, ya no puede delegarse la competencia, porque puede darse la circunstancia de que para resolver un expediente, se haya recabado un informe y viendo el contenido de ese informe, se puede actuar con picaresca. En cuanto los efectos que produce la delegación, el efecto es que se traslada el ejercicio de la competencia, que es un traslado temporal y en cualquier momento posterior puede revocarse.Requisitos para la delegación de competencias en la esfera de la administración general del estado: El órgano delegante de la competencia debe aprobar tal delegación. La delegación es una técnica muy utilizada en la práctica y se produce en todas las esferas administrativas. 

LA AVOCACIÓN:

Es una técnica del derecho de org con gran tradición en el derecho administrativo español y que consiste en que un órgano superior puede recabar la competencia del inferior con carácter propio o bien por delegación (Art. 10 Ley 40/2015). Puede ser una competencia propia o una que previamente s ele haya delegado del órgano inferior. Causas: Circunstancias de índole técnica, económica o social que la haga conveniente. Por motivos de oportunidad. Requisitos: Para que exista avocación es siempre el órgano superior el que realiza esa operación. La avocación debe siempre motivarse y notificarse a los interesados, bien con anterioridad o simultáneamente a la resolución final del asunto. La avocación no es impugnable. Si encontramos algún defecto o vicio podemos esgrimir esos vicios probándolos. Se trata de una operación inversa, un acto de trámite. Se ha discutido por la doctrina si la avocación solo procede para recabar un asunto concreto o puede ser con carácter general. La doctrina mayoritaria la permite para un caso particular.Hay alguna legislación que entiende que la avocación se hace con carácter general. No obstante, es una opinión particular ya que la legislación mayoritaria concibe la avocación para casos concretos. El argumento que se esgrime para defender esta postura es la necesidad de motivación. 

LA SUPLENCIA (art. 13 40/15)

Se produce en los casos de vacante, ausencia o enfermedad o cuando haya sido declarada una abstención o recusación. La ordenación del suplente la hace el órgano que tiene la competencia para designar al titular. En caso de no quedar claro se establece que será el órgano administrativo superior de quien dependa el suplente. En los actos que se dicten por suplencia se hará constar esta circunstancia y se especificara a QUE se suple, QUIEN se suple, y a QUIEN LO suple. DELEGACIÓN DE FIRMAS (art. 12 40/15) Operación del derecho a través de la cual se autoriza a un órgano a que firme una resolución administrativa. Art. 12 Ley 40/2015 permite a los órganos titulares de los órganos administrativos delegar las firmas en materias propias de sus competencias en otros órganos o unidades administrativas que dependan de ellos dentro de los límites del art. 9.Esta delegación no alterará la competencia de los órganos afectado y para su validez no será necesaria la publicación.En las resoluciones ya actos administrativos que se firmen por delegación se hará constar esta circunstancia también. ENCOMIENDA DE GESTIÓN ORDINARIA DE SERVICIOS (art. 15 40/15) Consiste en mandar actividades técnicas y materiales a otros órganos u otras administraciones y órganos. La regulación del art. 11 de la Ley 40/2015 introduce una serie de matices: 1. Esas encomiendas se deben hacer en actividades que sea de la competencia de otra administración. 2. Se hace por razones de eficacia cuando no se posean los medios técnicos adecuados para la representación de ese servicio.3. Límite. La encomienda de gestión no podrá tener por objeto prestaciones propias de los contratos del sector público. En cuanto al régimen jdco se diferencia claramente de la delegación porque no se traslada la titularidad, pero tampoco comporta la posibilidad de dictar actos administrativos. En cuanto a la formalización de la encomienda la ley sigue el mismo criterio que antes se establecida en la Ley 30/92, habla de encomiendas: Entre órganos de una misma administración que requieren acuerdo expreso publicado en el Boletín oficial del Estado.Entre administraciones diferentes para lo que es necesario un convenio entre ambas administraciones. Encomiendas en el ámbito de la ley reguladora de las bases de régimen local. Para este caso se estará a lo que prevé esta ley. Trata de preservar la autonomía local. 

SUSTITUCIÓN

Tiene mucha más importancia. Tiene lugar cuando se produce una usurpación del puesto cuando la otra administración no cumple con los deberes que la CE y el Ordenamiento jurídico le establece. Esto plantea graves problemas jurídicos, tanto a las CCAA y a los entes locales. Por eso se exige, para que proceda la subrogación entre las administraciones públicas, tres condiciones: 1. Debe estar expresamente prevista en el ordenamiento jurídico. 2. Tiene carácter excepcional. 3. Tiene que tener una interpretación restringida o restrictiva. Ej que se pueden sacar del OJ es que Implican decisiones políticas del más alto alcance que automáticamente van a ser respondidas por la CCAA que se ve afectadas, aplicando el art. 155 ce. La decisión de aplicar dicho artículo es una decisión política. Ej a nivel inferior tenemos el art. 60, 40/15 que permite la subrogación de los entes locales. Los pasos son cuando los entes locales incumplan obligaciones establecidas por la ley y esos incumplimientos afecten a esas competencias de forma negativa y que esas competencias estén aseguradas legal o presupuestariamente. Cuando esto se produce, la CCAA requiere a la entidad local, le deja un plazo no inferior a un mes, para que el ente local rectifique. Si no lo hace o dice que no, entra en juego la subrogación siempre a costa del presupuesto local. Otro caso excepcional de subrogación se contempla en la legislación urbanística, art. 58 de la ley del suelo de 30 de Octubre de 2015 que permite a los entes autonómicos sustituir a los ayuntamientos cuando estos no cumplan con sus obligaciones legales. 

8. CONFLICTOS ENTRE ÓRGANOS

En primer lugar, hay que decir que estos conflictos se producen cuando dos órganos consideran que son los competentes para resolver un determinado asunto. Ese conflicto puede ser POSITIVO (cuando los dos se pelean para resolver el asunto) o NEGATIVO (los dos no actúan y no se resuelve el asunto). Ese conflicto se puede promover por los propios órganos, pero también puede ser suscitado por los interesados, a instancia de particulares. Estos conflictos los resuelve el órgano de superior jerárquico común en el plazo de 10 días sin que queda recurso alguno. Los conflictos que se plantean entre distintos ministerios los resuelve el presidente del gobierno, previo dictamen del consejo de estado. Conflictos entre órganos de una misma administración local. La norma para su regulación nos la da el art. 50 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, que establece los siguientes criterios: Cuando se produzcan entre órganos colegiados, miembros de estos o entidades locales menores resolverá siempre el PLENO. Cuando se produzca entre órganos unipersonales resuelve el ALCADE o PRESIDENTE DE LA COORPORACIÓN.

9. CONTROL INTERNO: INTERVENCIÓN E INSPECCIONES

Dos controles internos que establece junto con otros que dispone el propio sistema. Los controles que se realizan con ocasión de la potestad de revisión de oficio se encuentran regulados en los art. 106 a 111. Los controles se llevan a cabo a través de los recursos administrativos. 1. INTERVENCIÓN. Es un control de tipo fiscal regulado en la Ley Real Presupuestaria del 2003, control que realiza la intervención general, que practica un control de forma independiente de cualquier otra autoridad o funcionario. Es autónoma en lo que es el control económico financiero del sector públicos estatal. Así lo dice el art. 140 de Ley General Presupuestaria que habla de un control interno de la gestión económica financiera del sector público estatal realizado con plena autonomía. Este control se manifiesta a través de 2 formas: - Un control formal que va a determinar la legalidad del acto o resolución administrativa. - Un control material, es aquel que va a verificar si hay fondos económicos para hacer frente a esa responsabilidad que asume la administración cuando va a firmar un contrato u otorga una subvención. El control de intervención de las CCAA sigue los mismos criterios. Actúa de forma autónoma, pero en las CCAA. 2.INSPECCIONES DE SERVICIO. Tienen por objeto verificar si los servicios de prestan de forma correcta en dos sentidos: - Controlan la legalidad de esa prestación. - Control de oportunidad y eficacia de ese servicio. - Cuando se establecen órganos específicos para ejercer la inspección el ordenamiento jurídico establece 2 formas para la provisión de los puestos de inspectores: 1. Se asigna la condición de inspector a los funcionarios de mayor jerarquía o antigüedad. 2. Se adquiere esa condición de inspector de servicios a través de una oposición o un concurso. La actuación de inspectores se concreta en dos tipos de documentos: En las actas de inspección y los informes que deben elaborar los servicios.

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