Tema 5

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Tema 5

LEY 30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS
ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
COMÚN: PRINCIPIOS GENERALES. LOS INTERESADOS EN EL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. DERECHOS DE LOS CIUDADANOS EN
SUS RELACIONES CON LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. TÉRMINOS Y
PLAZOS. REQUISITOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. LA NOTIFICACIÓN
DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Modificada por:

Sentencia de 28 de octubre de 2004, de la Sala Tercera de T. Supremo,
por la que se fija doctrina legal.

ESTRUCTURA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.

Título preliminar - Del ámbito de aplicación y principios generales.

Artículo 1. Objeto de la Ley.

La presente Ley establece y regula las bases del régimen jurídico, el
procedimiento administrativo común y el sistema de responsabilidad de las
Administraciones Públicas, siendo aplicable a todas ellas.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Se entiende a los efectos de esta Ley por Administraciones Públicas:
a. La Administración General del Estado.
b. Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.
c. Las Entidades que integran la Administración Local.
2. Las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia
vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas

Artículo 3.
Principios generales.

1Las Administraciones Públicas sirven con objetividad los interese generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, con sometimiento
pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho

2. Las Administraciones Públicas, en sus relaciones, se rigen por el principio
de cooperación y colaboración, y en su actuación por los criterios de
eficiencia y servicio a los ciudadanos.

3. Bajo la dirección del Gobierno de la Nación, de los órganos de gobierno de
las Comunidades Autónomas y de los correspondientes de las Entidades
que integran la Administración Local, la actuación de la Administración
Pública respectiva se desarrolla para alcanzar los objetivos que establecen
las leyes y el resto del ordenamiento jurídico.

4. Cada una de las Administraciones Públicas actúa para el cumplimiento de
sus fines con personalidad jurídica única.

5. En sus relaciones con los ciudadanos las Administraciones públicas actúan
de conformidad con los principios de transparencia y de participación.
(Artículo redactado según Ley 4/1999, de 13 de enero)

TITULO III - De los interesados

Artículo 30. Capacidad de obrar.

Tendrán capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas, los menores de edad sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela. Se exceptúa el supuesto de los menores incapacitados, cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los derechos o intereses de que se trate.

Artículo 31.
Concepto de interesado.

1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:
a. Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses
legítimos individuales o colectivos.
b. Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que
puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se
adopte.
c. Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan
resultar afectados por la resolución y se personen en el
procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.
2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses
económicos y sociales, serán titulares de intereses legítimos colectivos en
los términos que la Ley reconozca.
3. Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica
transmisible, el derechohabiente sucederá en tal condición cualquiera que
sea el estado del procedimiento.

Artículo 32. Representación.

1. Los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de
representante,

2. Cualquier persona con capacidad de obrar podrá actuar en representación
de otra ante las Administraciones Públicas.

3. Para formular solicitudes, entablar recursos, desistir de acciones y
renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la
representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia
fidedigna,

4. La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se
tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o
se subsane el defecto dentro del plazo de diez días

Artículo 33. Pluralidad de interesados.

Cuando en una solicitud, escrito o comunicación figuren varios interesados, las
actuaciones a que den lugar se efectuarán con el representante o el interesado
que expresamente hayan señalado, y, en su defecto, con el que figure en primer
término.

Artículo 34. Identificación de interesados.

Si durante la instrucción de un procedimiento que no haya tenido publicidad en
forma legal, se advierte la existencia de personas que sean titulares de derechos o
intereses legítimos y directos cuya identificación resulte del expediente y que
puedan resultar afectados por la resolución que se dicte, se comunicará a dichas
personas la tramitación del procedimiento.

TITULO IV - De la actividad de las Administraciones Públicas


CAPITULO I -
Normas generales

Artículo 35.
Derechos de los ciudadanos.

Los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen los
siguientes derechos:

a. A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los
procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener
copias de documentos contenidos en ellos.

b. A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las
Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los
procedimientos.

c. A obtener copia sellada de los documentos que presenten, aportándola
junto con los originales, así como a la devolución de éstos, salvo cuando los
originales deban obrar en el procedimiento.

d. A utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma,
de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en el resto de Ordenamiento
Jurídico.

e. A formular alegaciones y a aportar documentos en cualquier fase del
procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en
cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución.

f. A no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al
procedimiento de que se trate, o que ya se encuentren en poder de la
Administración actuante.

g. A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o
técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos,
actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.

h. Al acceso a los registros y archivos de las Administraciones Públicas en los
términos previstos en la Constitución y en ésta u otras Leyes.
i. A ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios,
que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de
sus obligaciones.

j. A exigir las responsabilidades de las Administraciones Públicas y del
personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente.
k. Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las Leyes.

Artículo 36. Lengua de los procedimientos.

1. La lengua de los procedimientos tramitados por la Administración General
del Estado será el castellano. No obstante lo anterior, los interesados que
se dirijan a los órganos de la Administración General del Estado con sede
en el territorio de una Comunidad Autónoma podrán utilizar también la
lengua que sea cooficial en ella.

En este caso, el procedimiento se tramitará en la lengua elegida por el
interesado. Si concurrieran varios interesados en el procedimiento, y
existiera discrepancia en cuanto a la lengua, el procedimiento se tramitará

en castellano, si bien los documentos o testimonios que requieran los
interesados se expedirán en la lengua elegida por los mismos.

2. En los procedimientos tramitados por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, el uso de la lengua
se ajustará a lo previsto en la legislación autonómica correspondiente.

3. La Administración pública instructora deberá traducir al castellano los
documentos, expedientes o partes de los mismos que deban surtir efecto
fuera del territorio de la Comunidad Autónoma y los documentos dirigidos a
los interesados que así lo soliciten expresamente.

Artículo 37. Derecho de acceso a Archivos y Registros.

1. Los ciudadanos tienen derecho a acceder a los registros y a los
documentos que, formando parte de un expediente, obren en los archivos
administrativos, cualquiera que sea la forma de expresión, gráfica, sonora o
en imagen o el tipo de soporte material en que figuren, siempre que tales
expedientes correspondan a procedimientos terminados en la fecha de la
solicitud.

2. El acceso a los documentos que contengan datos referentes a la intimidad
de las personas estará reservado a éstas, que, en el supuesto de observar
que tales datos figuran incompletos o inexactos, podrán exigir que sean
rectificados o completados, salvo que figuren en expedientes caducados
por el transcurso del tiempo, conforme a los plazos máximos que
determinen los diferentes procedimientos, de los que no pueda derivarse
efecto sustantivo alguno.

3. El acceso a los documentos de carácter nominativo que sin incluir otros
datos pertenecientes a la intimidad de las personas figuren en los
procedimientos de aplicación del derecho, salvo los de carácter
sancionador o disciplinario, y que, en consideración a su contenido, puedan
hacerse valer para el ejercicio de los derechos de los ciudadanos, podrá ser
ejercido, además de por sus titulares, por terceros que acrediten un interés
legítimo y directo.

4. El ejercicio de los derechos que establecen los apartados anteriores podrá
ser denegado cuando prevalezcan razones de interés público, por intereses
de terceros más dignos de protección o cuando así lo disponga una Ley,
debiendo, en estos casos, el órgano competente dictar resolución motivada.

5. El derecho de acceso no podrá ser ejercido respecto a los siguientes
expedientes:

a. Los que contengan información sobre las actuaciones del Gobierno
del Estado o de las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus
competencias constitucionales no sujetas a Derecho Administrativo.

b. Los que contengan información sobre la Defensa Nacional o la
Seguridad del Estado.

c. Los tramitados para la investigación de los delitos cuando pudiera
ponerse en peligro la protección de los derechos y libertades de
terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén
realizando.

d. Los relativos a las materias protegidas por el secreto comercial o
industrial.

e. Los relativos a actuaciones administrativas derivadas de la política
monetaria.

6. Se regirán por sus disposiciones específicas:
a. El acceso a los archivos sometidos a la normativa sobre materias
clasificadas.

b. El acceso a documentos y expedientes que contengan datos
sanitarios personales de los pacientes.

c. Los archivos regulados por la legislación del régimen electoral.

d. Los archivos que sirvan a fines exclusivamente estadísticos dentro
del ámbito de la función estadística pública.

e. El Registro Civil y el Registro Central de Penados y Rebeldes y los
registros de carácter público cuyo uso esté regulado por una Ley.

f. El acceso a los documentos obrantes en los archivos de las
Administraciones Públicas por parte de las personas que ostenten la
condición de Diputado de las Cortes Generales, Senador, miembro
de una Asamblea legislativa de Comunidad Autónoma o de una
Corporación Local.

g. La consulta de fondos documentales existentes en los Archivos
Históricos.

7. El derecho de acceso será ejercido por los particulares de forma que no se
vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos
debiéndose, a tal fin, formular petición individualizada de los documentos
que se desee consultar, sin que quepa, salvo para su consideración con
carácter potestativo, formular solicitud genérica sobre una materia o
conjunto de materias. No obstante, cuando los solicitantes sean
investigadores que acrediten un interés histórico, científico o cultural
relevante, se podrá autorizar el acceso directo de aquéllos a la consulta de
los expedientes, siempre que quede garantizada debidamente la intimidad
de las personas.

8. El derecho de acceso conllevará el de obtener copias o certificados de los
documentos cuyo examen sea autorizado por la Administración, previo
pago, en su caso, de las exacciones que se hallen legalmente establecidas.
9. Será objeto de periódica publicación la relación de los documentos obrantes
en poder de las Administraciones Públicas sujetos a un régimen de especial
publicidad por afectar a la colectividad en su conjunto y cuantos otros
puedan ser objeto de consulta por los particulares.

10. Serán objeto de publicación regular las instrucciones y respuestas a
consultas planteadas por los particulares u otros órganos administrativos
que comporten una interpretación del derecho positivo o de los
procedimientos vigentes a efectos de que puedan ser alegadas por los
particulares en sus relaciones con la Administración.

Artículo 38. Registros.

1. Los órganos administrativos llevarán un registro general en el que se hará
el correspondiente asiento de todo escrito o comunicación que sea

presentado o que se reciba en cualquier unidad administrativa propia.
También se anotarán en el mismo, la salida de los escritos y
comunicaciones oficiales dirigidas a otros órganos o particulares.

2. Los órganos administrativos podrán crear en las unidades administrativas
correspondientes de su propia organización otros registros con el fin de
facilitar la presentación de escritos y comunicaciones. Dichos registros
serán auxiliares del registro general, al que comunicarán toda anotación
que efectúen.

Los asientos se anotarán respetando el orden temporal de recepción o
salida de los escritos y comunicaciones, e indicarán la fecha del día de la
recepción o salida.

Concluido el trámite de registro, los escritos y comunicaciones serán
cursados sin dilación a sus destinatarios y a las unidades administrativas
correspondientes desde el registro en que hubieran sido recibidas.

3. Los registros generales, así como todos los registros que las
Administraciones Públicas establezcan para la recepción de escritos y
comunicaciones de los particulares o de órganos administrativos, deberán
instalarse en soporte informático.

El sistema garantizará la constancia, en cada asiento que se practique, de
un número, epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha de entrada, fecha y
hora de su presentación, identificación del interesado, órgano administrativo
remitente, si procede y persona u órgano administrativo al que se envía, y,
en su caso, referencia al contenido del escrito o comunicación que se
registra.

Asimismo, el sistema garantizará la integración informática en el registro
general de las anotaciones efectuadas en los restantes registros del órgano
administrativo.

4. Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los
órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse:

a. En los registros de los órganos administrativos a que se dirijan.

b. En los registros de cualquier órgano administrativo, que pertenezca a
la Administración General del Estado, a la de cualquier

Administración de las Comunidades Autónomas, o a la de alguna de
las Entidades que integran la Administración Local si, en este último
caso, se hubiese suscrito el oportuno Convenio.

c. En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se
establezca.

d. En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de
España en el extranjero.

e. En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.
Mediante convenios de colaboración suscritos entre las Administraciones
Públicas, se establecerán sistemas de intercomunicación y coordinación de
registros que garanticen su compatibilidad informática, así como la
transmisión telemática de los asientos registrales y de las solicitudes,
escritos, comunicaciones y documentos que se presenten en cualquiera de
los registros.

5. Para la eficacia de los derechos reconocidos en el artículo 35.c) de esta Ley
a los ciudadanos, éstos podrán acompañar una copia de los documentos
que presenten junto con sus solicitudes, escritos y comunicaciones.
Dicha copia, previo cotejo con el original por cualquiera de los registros a
que se refieren los puntos a) y b) del apartado 4 de este artículo, será
remitida al órgano destinatario devolviéndose el original al ciudadano.
Cuando el original deba obrar en el procedimiento, se entregará al
ciudadano la copia del mismo, una vez sellada por los registros
mencionados y previa comprobación de su identidad con el original.

6. Cada Administración pública establecerá los días y el horario en que deban
permanecer abiertos sus registros, garantizando el derecho de los
ciudadanos a la presentación de documentos previsto en el artículo 35.

7. Podrán hacerse efectivas además de por otros medios, mediante giro postal
o telegráfico, o mediante transferencia dirigida a la oficina pública
correspondiente, cualesquiera tributos que haya que satisfacer en el
momento de la presentación de solicitudes y escritos a las Administraciones
públicas.

8. Las Administraciones públicas deberán hacer pública y mantener
actualizada una relación de las oficinas de registro propias o concertadas,
sus sistemas de acceso y comunicación, así como los horarios de
funcionamiento.

9. Se podrán crear registros telemáticos para la recepción o salida de
solicitudes, escritos y comunicaciones que se transmitan por medios
telemáticos, con sujeción a los requisitos establecidos en el apartado 3 de
este artículo. Los registros telemáticos sólo estarán habilitados para la
recepción o salida de las solicitudes, escritos y comunicaciones relativas a
los procedimientos y trámites de la competencia del órgano o entidad que
creó el registro y que se especifiquen en la norma de creación de éste, así
como que cumplan con los criterios de disponibilidad, autenticidad,
integridad, confidencialidad y conservación de la información que
igualmente se señalen en la citada norma. Los registros telemáticos
permitirán la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones todos
los días del año durante las veinticuatro horas. A efectos de cómputo de
plazos, la recepción en un día inhábil para el órgano o entidad se entenderá
efectuada en el primer día hábil siguiente.

Artículo 39. Colaboración de los ciudadanos.

1. Los ciudadanos están obligados a facilitar a la Administración informes,
inspecciones y otros actos de investigación sólo en los casos previstos por
la Ley.

2. Los interesados en un procedimiento que conozcan datos que permitan
identificar a otros interesados que no hayan comparecido en él tienen el
deber de proporcionárselos a la Administración actuante.

Artículo 40. Comparecencia de los ciudadanos.

1. La comparecencia de los ciudadanos ante las oficinas públicas sólo será
obligatoria cuando así esté previsto en una norma con rango de Ley.

2. En los casos en que proceda la comparecencia, la correspondiente citación
hará constar expresamente el lugar, fecha, hora y objeto de la
comparecencia, así como los efectos de no atenderla.

3. Las Administraciones Públicas, a solicitud del interesado, le entregarán
certificación haciendo constar la comparecencia.

Artículo 41. Responsabilidad de la tramitación.

1. Los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las
Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el
despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y
adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan,
dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o
el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y
eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.
2. Los interesados podrán solicitar la exigencia de esa responsabilidad a la
Administración Pública que corresponda.

Artículo 42. Obligación de resolver.

1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los
procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.
En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del
procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparición
sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la
declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación
de los hechos producidos y las normas aplicables.
Se exceptúan de la obligación, a que se refiere el párrafo primero, los
supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como
los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente
al deber de comunicación previa a la Administración.

2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el
fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este
plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de
Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria
europea.

3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo
máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado
anterior se contarán:

a. En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo
de iniciación.
b. En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la
solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente
para su tramitación.

4. Las Administraciones públicas deben publicar y mantener actualizadas, a
efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de
los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos
que produzca el silencio administrativo.

En todo caso, las Administraciones públicas informarán a los interesados
del plazo máximo normativamente establecido para la resolución y
notificación de los procedimientos, así como de los efectos que pueda
producir el silencio administrativo, incluyendo dicha mención en la
notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en
comunicación que se les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes
a la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su
tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha
en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente.

5. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y
notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos:
a. Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación
de deficiencias y la aportación de documentos y otros elementos de
juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del
requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o en su
defecto, el transcurso del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de
lo previsto en el artículo 71 de la presente Ley.

b. Cuando deba obtenerse un pronunciamiento previo y preceptivo de
un órgano de las Comunidades Europeas, por el tiempo que medie
entre la petición, que habrá de comunicarse a los interesados, y la

notificación del pronunciamiento a la Administración instructora, que
también deberá serles comunicada.

c. Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y
determinantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o
distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición,
que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del
informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este
plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres
meses.

d. Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios
o dirimentes propuestos por los interesados, durante el tiempo
necesario para la incorporación de los resultados al expediente.

e. Cuando se inicien negociaciones con vistas a la conclusión de un
pacto o convenio en los términos previstos en el artículo 88 de esta
Ley, desde la declaración formal al respecto y hasta la conclusión sin
efecto, en sus caso, de las referidas negociaciones que se
constatará mediante declaración formulada por la Administración o
los interesados.

6. Cuando el número de las solicitudes formuladas o las personas afectadas
pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, el
órgano competente para resolver, a propuesta razonada del órgano
instructor, o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, a
propuesta de éste, podrán habilitar los medios personales y materiales para
cumplir con el despacho adecuado y en plazo.

Excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del plazo máximo de
resolución y notificación mediante motivación clara de las circunstancias
concurrentes y sólo una vez agotados todos los medios a disposición
posibles.

De acordarse, finalmente, la ampliación del plazo máximo, éste no podrá
ser superior al establecido para la tramitación del procedimiento.
Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de plazos, que deberá
ser notificado a los interesados, no cabrá recurso alguno.

7. El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su
cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos
administrativos competentes para instruir y resolver son directamente
responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la
obligación legal de dictar resolución expresa en plazo.

El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de
responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio a la que hubiere lugar de acuerdo
con la normativa vigente.

Artículo 43. Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud
de interesado.

1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento
del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al
interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla
estimada o desestimada por silencio administrativo, según proceda, sin
perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma
prevista en el apartado 4 de este artículo.

2. Los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus
solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o
norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario. Quedan
exceptuados de esta previsión los procedimientos de ejercicio del derecho
de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución
1, aquellos cuya
estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a
terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así
como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones, en los
que el silencio tendrá efecto desestimatorio.
No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la
desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso

1
Artículo 29
1. Todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y colectiva por escrito, en la forma y
con los efectos que determine la ley.
2. Los miembros en las Fuerzas o Institutos armados o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar
podrán ejercer este derecho solo individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación
específica.

del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de
resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución
expresa sobre el mismo.

3. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la
consideración de acto administrativo finalizado del procedimiento.
La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de
permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o
contencioso-administrativo que resulte procedente.

4. La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado
primero del artículo 42 se sujetará al siguiente régimen:

a. En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución
expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser
confirmatoria del mismo.

b. En los casos de desestimación por silencio administrativo, la
resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por
la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio.

5. Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán
hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física
o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el
vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la
resolución expresa sin que la misma se haya producido, y su existencia
puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho,
incluido el certificado acreditativo del silencio producido que pudiera
solicitarse del órgano competente para resolver. Solicitado el certificado,
éste deberá emitirse en el plazo máximo de quince días.

Artículo 44. Falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de
oficio.

En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo
establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la
Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los
siguientes efectos:

1. En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el
reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras
situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieren
comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio
administrativo.

2. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades
sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir
efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos
casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las
actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92.

En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por
causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para
resolver y notificar la resolución.

Artículo 45. Incorporación de medios técnicos.

1. Las Administraciones Públicas impulsarán el empleo y aplicación de las
técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para el
desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias, con las
limitaciones que a la utilización de estos medios establecen la Constitución
y las Leyes.

2. Cuando sea compatible con los medios técnicos de que dispongan las
Administraciones Públicas, los ciudadanos podrán relacionarse con ellas
para ejercer sus derechos a través de técnicas y medios electrónicos,
informáticos o telemáticos con respecto de las garantías y requisitos
previstos en cada procedimiento.

3. Los procedimientos que se tramiten y terminen en soporte informático
garantizarán la identificación y el ejercicio de la competencia por el órgano
que la ejerce.

4. Los programas y aplicaciones electrónicos, informáticos y telemáticos que
vayan a ser utilizados por las Administraciones Públicas para el ejercicio de
sus potestades, habrán de ser previamente aprobados por el órgano
competente, quien deberá difundir públicamente sus características.

5. Los documentos emitidos, cualquiera que sea su soporte, por medios
electrónicos, informáticos o telemáticos por las Administraciones Públicas, o
los que éstas emitan como copias de originales almacenados por estos
mismos medios, gozarán de la validez y eficacia de documento original
siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación
y, en su caso, la recepción por el interesado, así como el cumplimiento de
las garantías y requisitos exigidos por ésta u otras Leyes.

Artículo 46. Validez y eficacia de documentos y copias.

1. Cada Administración Pública determinará reglamentariamente los órganos
que tengan atribuidas las competencias de expedición de copias auténticas
de documentos públicos o privados.

2. Las copias de cualesquiera documentos públicos gozarán de la misma
validez y eficacia que éstos siempre que exista constancia de que sean
auténticas.

3. Las copias de documentos privados tendrán validez y eficacia,
exclusivamente en el ámbito de la actividad de las Administraciones
Públicas, siempre que su autenticidad haya sido comprobada.

4. Tienen la consideración de documento público administrativo los
documentos válidamente emitidos por los órganos de las Administraciones
Públicas.

CAPITULO II - Términos y plazos

Artículo 47. Obligatoriedad de términos y plazos.

Los términos y plazos establecidos en ésta u otras Leyes obligan a las autoridades
y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la
tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

Artículo 48.
Cómputo.

1. Siempre que por Ley o normativa comunitaria europea no se exprese otra
cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son
hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos.
Cuando los plazos se señalen por días naturales, se hará constar esta
circunstancia en las correspondientes notificaciones.

2. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día
siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de
que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación
o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no
hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá
que el plazo expira el último día del mes.

3. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al
primer día hábil siguiente.

4. Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel
en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate o
desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la
desestimación por silencio administrativo.

5. Cuando un día fuese hábil en el Municipio o Comunidad Autónoma en que
residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la
inversa, se considerará inhábil en todo caso.

6. La declaración de un día como hábil o inhábil a efectos de cómputo de
plazos no determina por sí sola el funcionamiento de los centros de trabajo
de las Administraciones Públicas, la organización del tiempo de trabajo ni el
acceso de los ciudadanos a los registros.

7. La Administración General del Estado y las Administraciones de las
Comunidades Autónomas, con sujeción al calendario laboral oficial, fijarán
en su respectivo ámbito el calendario de días inhábiles a efectos de
cómputos de plazos. El calendario aprobado por las Comunidades
Autónomas comprenderá los días inhábiles de las Entidades que integran la
Administración Local correspondiente a su ámbito territorial, a las que será
de aplicación.

Dicho calendario deberá publicarse antes del comienzo de cada año en el
diario oficial que corresponda y en otros medios de difusión que garanticen
su conocimiento por los ciudadanos.

Artículo 49.
Ampliación.

1. La Administración, salvo precepto en contrario, podrá conceder de oficio o a
petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que
no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y
con ello no se perjudican derechos de terceros. El acuerdo de ampliación
deberá ser notificado a los interesados

2. La ampliación de los plazos por el tiempo máximo permitido se aplicará en
todo caso a los procedimientos tramitados por las misiones diplomáticas y
oficinas consulares, así como aquellos que, tramitándose en el interior,
exijan cumplimentar algún trámite en el extranjero o en los que intervengan
interesados residentes fuera de España.

3. Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación
deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que
se trate. En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya
vencido. Los acuerdos sobre ampliación de plazos o sobre su denegación
no serán susceptibles de recursos.
Artículo 50. Tramitación de urgencia.

1. Cuando razones de interés público lo aconsejen se podrá acordar, de oficio
o a petición del interesado, la aplicación al procedimiento de la tramitación
de urgencia, por la cual se reducirán a la mitad los plazos establecidos para
el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de
solicitudes y recursos.

2. No cabrá recurso alguno contra el acuerdo que declare la aplicación de la
tramitación de urgencia al procedimiento.

TITULO V - De las Disposiciones y los Actos Administrativos

CAPITULO II - Requisitos de los actos administrativos

Artículo 53. Producción y contenido.

1. Los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, bien de
oficio o a instancia del interesado, se producirán por el órgano competente
ajustándose al procedimiento establecido.

2. El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento
jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos.

Artículo 54. Motivación.

1. Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de
derecho:

a. Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.
b. Los que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de
disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos,
reclamaciones previas a la vía judicial y procedimientos de arbitraje.
c. Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes
o del dictamen de órganos consultivos.
d. Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo
de ésta, así como la adopción de medidas provisionales previstas en
los artículos 72 y 136 de esta Ley.
e. Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia o de
ampliación de plazos.
f. Los que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así
como los que deban serlo en virtud de disposición legal o
reglamentaria expresa.

2. La motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y
de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que
dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo en todo
caso quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la
resolución que se adopte. (Artículo redactado según Ley 4/1999, de 13 de
enero)

Artículo 55. Forma.

1. Los actos administrativos se producirán por escrito a menos que su
naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de expresión y
constancia.

2. En los casos en que los órganos administrativo ejerzan su competencia de
forma verbal, la constancia escrita del acto, cuando sea necesaria, se
efectuará y firmará por el titular del órgano inferior o funcionario que la
reciba oralmente, expresando en la comunicación del mismo la autoridad de
la que procede. Si se tratara de resoluciones, el titular de la competencia
deberá autorizar una relación de las que haya dictado de forma verbal, con
expresión de su contenido.

3. Cuando deba dictarse una serie de actos administrativos de la misma
naturaleza, tales como nombramientos, concesiones o licencias, podrán
refundirse en un único acto, acordado por el órgano competente, que
especificará las personas u otras circunstancias que individualicen los
efectos del acto para cada interesado.

CAPITULO III - Eficacia de los actos

Artículo 56. Ejecutividad.

Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo
serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 57. Efectos.

1. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho
Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en
que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.

2. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o
esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior.

3. Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando
se dicten en sustitución de actos anulados, y, asimismo, cuando produzcan
efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho
necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto
y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas.

Artículo 58. Notificación.
1. Se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que
afecten a sus derechos e intereses, en los términos previstos en el artículo
siguiente.

2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir
de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto
íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía
administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el
que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que
los interesados pueden ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen
procedente.

3. Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen
alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán
efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que
supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto
objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que
proceda.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos
de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de
duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga

cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de
notificación debidamente acreditado. (Artículo redactado según Ley 4/1999,
de 13 de enero). (Se fija doctrina legal por la Sentencia de 17 de noviembre
de 2003, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo)

Artículo 59. Práctica de la notificación.

1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener
constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como
de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.
La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se
practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud.
Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por
cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.
Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no
hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá
hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el
domicilio y haga constar su identidad.

Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta
circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó
la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora
distinta dentro de los tres días siguientes.

3. Para que la notificación se practique utilizando medios telemáticos se
requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o
consentido expresamente su utilización, identificando además la dirección
electrónica correspondiente, que deberá cumplir con los requisitos
reglamentariamente establecidos. En estos casos, la notificación se
entenderá practicada a todos los efectos legales en el momento en que se
produzca el acceso a su contenido en la dirección electrónica. Cuando,
existiendo constancia de la recepción de la notificación en la dirección
electrónica, transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su
contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los
efectos previstos en el siguiente apartado, salvo que de oficio o a instancia

del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del
acceso. (Párrafo añadido por Ley 24/2001, de 27 de diciembre)

4. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una
actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose
las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el
trámite siguiéndose el procedimiento.

5. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore
el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este
artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la
notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del
Ayuntamiento en su último domicilio, en el "Boletín Oficial del Estado", de la
Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración
de la que se proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que
lo dictó.

En el caso de que el último domicilio conocido radicara en un país
extranjero, la notificación se efectuará mediante su publicación en el tablón
de anuncios del Consulado o Sección Consular de la Embajada
correspondiente.

Las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas de
notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión,
que no excluirán la obligación de notificar conforme a los dos párrafos
anteriores.

6. La publicación, en los términos del artículo siguiente, sustituirá a la
notificación surtiendo sus mismos efectos en los siguientes casos:

a. Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada
de personas o cuando la Administración estime que la notificación
efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la
notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la
notificación efectuada.

b. Cuando se trate de actos integrantes de un procedimiento selectivo o
de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la
convocatoria del procedimiento deberá indicar el tablón de anuncios
o medio de comunicación donde se efectuarán las sucesivas
publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en
lugares distintos.(Artículo redactado según Ley 4/1999, de 13 de
enero)

Artículo 60.
Publicación.

1. Los actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo
establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo
aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente.

2. La publicación de un acto deberá contener los mismos elementos que el
punto 2 del artículo 58 exige respecto de las notificaciones. Será también
aplicable a la publicación lo establecido en el punto 3 del mismo artículo.
En los supuestos de publicaciones de actos que contengan elementos
comunes, podrán publicarse de forma conjunta los aspectos coincidentes,
especificándose solamente los aspectos individuales de cada acto.

Artículo 61. Indicación de notificaciones y publicaciones.

Si el órgano competente apreciase que la notificación por medio de anuncios o la
publicación de un acto lesiona derechos o intereses legítimos, se limitará a
publicar en el diario oficial que corresponda una somera indicación del contenido
del acto y del lugar donde los interesados podrán comparecer, en el plazo que se
establezca, para conocimiento del contenido íntegro del mencionado acto y
constancia de tal conocimiento.

CAPITULO IV - Nulidad y anulabilidad

Artículo 62. Nulidad de pleno derecho.

1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en
los casos siguientes:

a. Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo
constitucional.

b. Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de
la materia o del territorio.

c. Los que tengan un contenido imposible.

d. Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como
consecuencia de ésta.

e. Los dictados prescindiendo total y absolutamente de procedimiento
legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas
esenciales para la formación de la voluntad de los órganos
colegiados.

f. Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico
por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca
de los requisitos esenciales para su adquisición.

g. Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición
de rango legal.

2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas
que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas
de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que
establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables
o restrictivas de derechos individuales. (Artículo redactado según Ley
4/1999, de 13 de enero)

Artículo 63. Anulabilidad.

1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier
infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el
acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin
o dé lugar a la indefensión de los interesados.

3. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido
para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la
naturaleza del término o plazo.

Artículo 64. Transmisibilidad.

1. La nulidad o anulabilidad de un acto no implicará la de los sucesivos en el
procedimiento que sean independientes del primero.

2. La nulidad o anulabilidad en parte del acto administrativo no implicará la de
las partes del mismo independientes de aquélla salvo que la parte viciada
sea de tal importancia que sin ella el acto administrativo no hubiera sido
dictado.

Artículo 65. Conversión de actos viciados.
Los actos nulos o anulables que, sin embargo, contengan los elementos
constitutivos de otro distinto producirán los efectos de éste.
Artículo 66. Conservación de actos y trámites.

El órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la
conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido
igual de no haberse cometido la infracción.

Artículo 67. Convalidación.

1. La Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los
vicios de que adolezcan.

2. El acto de convalidación producirá efecto desde su fecha, salvo lo dispuesto
anteriormente para la retroactividad de los actos administrativos.

3. Si el vicio consistiera en incompetencia no determinante de nulidad, la
convalidación podrá realizarse por el órgano competente cuando sea
superior jerárquico del que dictó el acto viciado.

4. Si el vicio consistiese en la falta de alguna autorización, podrá ser
convalidado el acto mediante el otorgamiento de la misma por el órgano
.
TITULO VI - De las disposiciones generales sobre los procedimientos
Administrativos

CAPITULO I - Iniciación del procedimiento

Artículo 68. Clases de iniciación.

Los procedimientos podrán iniciarse de oficio o a solicitud de persona interesada.
Artículo 69. Iniciación de oficio.

1. Los procedimientos se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano
competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden
superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.

2. Con anterioridad al acuerdo de iniciación, podrá el órgano competente abrir
un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias
del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.

Artículo 70. Solicitudes de iniciación.

1. Las solicitudes que se formulen deberán contener:
a. Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que
lo represente, así como la identificación del medio preferente o del
lugar que se señale a efectos de notificaciones.
b. Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la
solicitud.
c. Lugar y fecha.
d. Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad
expresada por cualquier medio.
e. Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige.

2. Cuando las pretensiones correspondientes a una pluralidad de personas
tengan un contenido y fundamento idéntico o sustancialmente similar,
podrán ser formuladas en una única solicitud, salvo que las normas
reguladoras de los procedimientos específicos dispongan otra cosa.

3. De las solicitudes, comunicaciones y escritos que presenten los interesados
en las oficinas de la Administración, podrán éstos exigir el correspondiente
recibo que acredite la fecha de presentación, admitiéndose como tal una
copia en la que figure la fecha de presentación anotada por la oficina. (Ver
Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación
de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General
del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de
originales y el régimen de las oficinas de registro)

4. Las Administraciones Públicas deberán establecer modelos y sistemas
normalizados de solicitudes cuando se trate de procedimientos que
impliquen la resolución numerosa de una serie de procedimientos. Los
modelos mencionados estarán a disposición de los ciudadanos en las
dependencias administrativas.

Los solicitantes podrán acompañar los elementos que estimen convenientes
para precisar o completar los datos del modelo, los cuales deberán ser
admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan.

Artículo 71. Subsanación y mejora de la solicitud.

1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo
anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se
requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta
o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo
hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que
deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42.

2. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia
competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco
días, a petición del interesado o iniciativa del órgano, cuando la aportación
de los documentos requeridos presente dificultades especiales.

3. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano
competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora
voluntarias de los términos de aquélla. De ellos se levantará acta sucinta,
que se incorporará al procedimiento. (Artículo redactado según Ley 4/1999,
de 13 de enero)

Artículo 72. Medidas provisionales.

1. Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para
resolverlo, podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, las medidas
provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la
resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes
para ello.

2. Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano
competente, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia y
para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar las
medidas correspondientes en los supuestos previstos expresamente por
una norma de rango de Ley. Las medidas provisionales deberán ser
confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del
procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes
a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.
En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el
procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no
contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

3. No se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio
de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación
de derechos amparados por las leyes.

4. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la
tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de
circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el
momento de su adopción.

5. En todo caso, se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa
que ponga fin al procedimiento correspondiente. (Artículo redactado según
Ley 4/1999, de 13 de enero)

Artículo 73. Acumulación.

El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que
haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer su acumulación a otros con los
que guarde identidad sustancial o íntima conexión.
Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno.

CAPITULO II - Ordenación del procedimiento

Artículo 74.
Impulso.
1. El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en
todos sus trámites.

2. En el despacho de los expedientes se guardará el orden riguroso de
incoación en asuntos de homogénea naturaleza, salvo que por el titular de
la unidad administrativa se dé orden motivada en contrario, de la que quede
constancia.

El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior dará lugar a la
exigencia de responsabilidad disciplinaria del infractor o, en su caso, será
causa de remoción del puesto de trabajo.

Artículo 75. Celeridad.

1. Se acordarán en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza,
admitan una impulsión simultánea y no sea obligado su cumplimiento
sucesivo.

2. Al solicitar los trámites que deban ser cumplidos por otros órganos, deberá
consignarse en la comunicación cursada el plazo legal establecido al
efecto.

Artículo 76. Cumplimiento de trámites.

1. Los trámites que deban ser cumplimentados por los interesados deberán
realizarse en el plazo de diez días a partir de la notificación del
correspondiente acto, salvo en el caso de que en la norma correspondiente
se fije plazo distinto.

2. Cuando en cualquier momento se considere que alguno de los actos de los
interesados no reúne los requisitos necesarios, la Administración lo pondrá
en conocimiento de su autor, concediéndole un plazo de diez días para
cumplimentarlo.

3. A los interesados que no cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores,
se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente;
sin embargo, se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos
legales, si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución
en la que se tenga por transcurrido el plazo.

Artículo 77. Cuestiones incidentales.

Las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento, incluso las que
se refieran a la nulidad de actuaciones, no suspenderán la tramitación del mismo,
salvo la recusación.

CAPITULO III - Instrucción del procedimiento
Sección 1ª - Disposiciones Generales
Artículo 78. Actos de instrucción.

1. Los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y
comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la
resolución, se realizarán de oficio por el órgano que tramite el
procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer
aquellas actuaciones que requieran su intervención o constituyan trámites
legal o reglamentariamente establecidos.

2. Los resultados de los sondeos y encuestas de opinión que se incorporen a
la instrucción de un procedimiento deberán reunir las garantías legalmente
establecidas para estas técnicas de información así como la identificación
técnica del procedimiento seguido para la obtención de estos resultados.

Artículo 79.
Alegaciones.

1. Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior al
trámite de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u otros
elementos de juicio.

Unos y otros serán tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar
la correspondiente propuesta de resolución.

2. En todo momento podrán los interesados alegar los defectos de tramitación
y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos
preceptivamente señalados o la omisión de trámites que pueden ser
subsanados antes de la resolución definitiva del asunto. Dichas alegaciones
podrán dar lugar, si hubiere razones para ello, a la exigencia de la
correspondiente responsabilidad disciplinaria.

Sección 2ª - Prueba

Artículo 80. Medios y período de prueba.

1. Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán
acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho.

2. Cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los
interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del
mismo acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no
superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse
cuantas juzgue pertinentes.
3. El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas
por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o
innecesarias, mediante resolución motivada.

Artículo 81.
Práctica de prueba.
1. La Administración comunicará a los interesados, con antelación suficiente,
el inicio de las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas
que hayan sido admitidas.
2. En la notificación se consignará el lugar, fecha y hora en que se practicará
la prueba, con la advertencia, en su caso, de que el interesado puede
nombrar técnicos para que le asistan.
3. En los casos en que, a petición del interesado, deban efectuarse pruebas
cuya realización implique gastos que no deba soportar la Administración,
ésta podrá exigir el anticipo de los mismos, a reserva de la liquidación
definitiva, una vez practicada la prueba. La liquidación de los gastos se
practicará uniendo los comprobantes que acrediten la realidad y cuantía de
los mismos.

Sección 3ª - Informes

Artículo 82. Petición.

1. A efectos de la resolución del procedimiento, se solicitarán aquellos
informes que sean preceptivos por disposiciones legales, y los que se
juzguen necesarios para resolver, citándose el precepto que los exija o
fundamentando, en su caso, la conveniencia de reclamarlos.

2. En la petición de informe se concretará el extremo o extremos acerca de los
que se solicita.

Artículo 83. Evacuación.

1. Salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no
vinculantes.

2. Los informes serán evacuados en el plazo de diez días, salvo que una
disposición o el cumplimiento del resto de los plazos del procedimiento
permita o exija otro plazo mayor o menor.

3. De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la
responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán
proseguir las actuaciones cualquiera que sea el carácter del informe
solicitado, excepto en los supuestos de informes preceptivos que sean
determinantes para la resolución del procedimiento, en cuyo caso se podrá
interrumpir el plazo de los trámites sucesivos.

4. Si el informe debiera ser emitido por una Administración Pública distinta de
la que tramita el procedimiento en orden a expresar el punto de vista
correspondiente a sus competencias respectivas, y transcurriera el plazo
sin que aquél se hubiera evacuado, se podrán proseguir las actuaciones.
El informe emitido fuera de plazo podrá no ser tenido en cuenta al adoptar
la correspondiente resolución.
Sección 4ª - Participación de los interesados

Artículo 84. Trámite de audiencia.

1. Instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la
propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados o, en
su caso, a sus representantes, salvo lo que afecte a las informaciones y
datos a que se refiere el artículo 37.5.

2. Los interesados, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince,
podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen
pertinentes.

3. Si antes del vencimiento del plazo los interesados manifiestan su decisión
de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones,
se tendrá por realizado el trámite.

4. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el
procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni
otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.

Artículo 85.
Actuación de los interesados.

1. Los actos de instrucción que requieran la intervención de los interesados
habrán de practicarse en la forma que resulte más cómoda para ellos y sea
compatible, en la medida de lo posible, con sus obligaciones laborales o
profesionales.

2. Los interesados podrán, en todo caso, actuar asistidos de asesor cuando lo
consideren conveniente en defensa de sus intereses.
3. En cualquier caso, el órgano instructor adoptará las medidas necesarias
para lograr el pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad
de los interesados en el procedimiento.

Artículo 86. Información pública.

1. El órgano al que corresponda la resolución del procedimiento, cuando la
naturaleza de éste lo requiera, podrá acordar un período de información
pública.

2. A tal efecto, se anunciará en el «Boletín Oficial del Estado», de la
Comunidad Autónoma, o en el de la Provincia respectiva, a fin de que
cualquier persona física o jurídica pueda examinar el procedimiento, o la
parte del mismo que se acuerde.

El anuncio señalará el lugar de exhibición y determinará el plazo para
formular alegaciones, que en ningún caso podrá ser inferior a veinte días.
3. La incomparecencia en este trámite no impedirá a los interesados
interponer los recursos procedentes contra la resolución definitiva del
procedimiento.

La comparecencia en el trámite de información pública no otorga, por sí
misma, la condición de interesado. No obstante, quienes presenten

alegaciones u observaciones en este trámite tienen derecho a obtener de la
Administración una respuesta razonada, que podrá ser común para todas
aquellas alegaciones que planteen cuestiones sustancialmente iguales.
4. Conforme a lo dispuesto en las Leyes, las Administraciones Públicas
podrán establecer otras formas, medios y cauces de participación de los
ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones
reconocidas por la Ley en el procedimiento de elaboración de las
disposiciones y actos administrativos.

CAPITULO IV - Finalización del procedimiento

Sección 1ª - Disposiciones Generales

Artículo 87.
Terminación.

1. Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al
derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida
por el Ordenamiento Jurídico, y la declaración de caducidad.

2. También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad
material de continuarlo por causas sobrevenidas. La resolución que se dicte
deberá ser motivada en todo caso.

Artículo 88. Terminación convencional.

1. Las Administraciones Públicas podrán celebrar acuerdos, pactos, convenios
o contratos con personas tanto de derecho público como privado, siempre
que no sean contrarios al Ordenamiento Jurídico ni versen sobre materias
no susceptibles de transacción y tengan por objeto satisfacer el interés
público que tienen encomendado, con el alcance, efectos y régimen jurídico
específico que en cada caso prevea la disposición que lo regule, pudiendo
tales actos tener la consideración de finalizadores de los procedimientos
administrativos o insertarse en los mismos con carácter previo, vinculante o
no, a la resolución que les ponga fin.

2. Los citados instrumentos deberán establecer como contenido mínimo la
identificación de las partes intervinientes, el ámbito personal, funcional y
territorial, y el plazo de vigencia, debiendo publicarse o no según su
naturaleza y las personas a las que estuvieran destinados.

3. Requerirán en todo caso la aprobación expresa del Consejo de Ministros,
los acuerdos que versen sobre materias de la competencia directa de dicho
órgano.

4. Los acuerdos que se suscriban no supondrán alteración de las
competencias atribuidas a los órganos administrativos ni de las
responsabilidades que correspondan a las autoridades y funcionarios
relativas al funcionamiento de los servicios públicos.

Sección 2ª - Resolución

Artículo 89. Contenido.

1. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones
planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo.
Cuando se trate de cuestiones conexas que no hubieran sido planteadas
por los interesados, el órgano competente podrá pronunciarse sobre las
mismas, poniéndolo antes de manifiesto a aquéllos por un plazo no superior
a quince días, para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes y
aporten, en su caso, los medios de prueba.

2. En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución
será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún
caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la
Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si procede.

3. Las resoluciones contendrán la decisión, que será motivada en los casos a
que se refiere el artículo 54. Expresarán, además, los recursos que contra
la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de

presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados
puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.

4. En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto
de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al
caso, aunque podrá resolver la inadmisión de las solicitudes de
reconocimiento de derechos no previstos en el Ordenamiento Jurídico o
manifiestamente carentes de fundamento, sin perjuicio del derecho de
petición previsto por el artículo 29 de la Constitución.

5. La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la
resolución cuando se incorporen al texto de la misma.

Sección 3ª -
Desistimiento y renuncia

Artículo 90. Ejercicio.

1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté
prohibido por el Ordenamiento Jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados,
el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen
formulado.

Artículo 91. Medios y efectos.

1. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier
medio que permita su constancia.

2. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y
declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el
mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de
diez días desde que fueron notificados del desistimiento.

3. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase
interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y

esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento
o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.

Sección 4ª -
Caducidad

Artículo 92. Requisitos y efectos.

1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando se
produzca su paralización por causa imputable al mismo, la Administración
le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del
mismo. Consumido este plazo sin que el particular requerido realice las
actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración
acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado.

Contra la resolución que declare la caducidad procederán los recursos
pertinentes.

2. No podrá acordarse la caducidad por la simple inactividad del interesado en
la cumplimentación de trámites, siempre que no sean indispensables para
dictar resolución. Dicha inactividad no tendrá otro efecto que la pérdida de
su derecho al referido trámite.

3. La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del
particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no
interrumpirán el plazo de prescripción.

4. Podrá no ser aplicable la caducidad en el supuesto de que la cuestión
suscitada afecte al interés general, o fuera conveniente sustanciarla para su
definición y esclarecimiento.
CAPITULO V - Ejecución
Artículo 93. Título.

1. Las Administraciones Públicas no iniciarán ninguna actuación material de
ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que
previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento
jurídico.

2. El órgano que ordene un acto de ejecución material de resoluciones estará
obligado a notificar al particular interesado la resolución que autorice la
actuación administrativa.

Artículo 94.
Ejecutoriedad.
Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo
serán inmediatamente ejecutivos, salvo lo previsto en los artículos 111 y 138, y en
aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten
aprobación o autorización superior.

Artículo 95.
Ejecución forzosa.
Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada
caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos
administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de
acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de los
Tribunales.

Artículo 96. Medios de ejecución forzosa.

1. La ejecución forzosa por las Administraciones Públicas se efectuará,
respetando siempre el principio de proporcionalidad, por los siguientes
medios:
a. Apremio sobre el patrimonio.
b. Ejecución subsidiaria.
c. Multa coercitiva.
d. Compulsión sobre las personas.

2. Si fueran varios los medios de ejecución admisibles se elegirá el menos
restrictivo de la libertad individual.

3. Si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado, las Administraciones
Públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la
oportuna autorización judicial.

Artículo 97. Apremio sobre el patrimonio.

1. Si en virtud de acto administrativo hubiera de satisfacerse cantidad líquida
se seguirá el procedimiento previsto en las normas reguladoras del
procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva.
2. En cualquier caso no podrá imponerse a los administrados una obligación
pecuniaria que no estuviese establecida con arreglo a una norma de rango
legal.

Artículo 98. Ejecución subsidiaria.

1. Habrá lugar a la ejecución subsidiaria cuando se trate de actos que por no
ser personalísimos puedan ser realizados por sujeto distinto del obligado.

2. En este caso, las Administraciones Públicas realizarán el acto, por sí o a
través de las personas que determinen, a costa del obligado.

3. El importe de los gastos, daños y perjuicios se exigirá conforme a lo
dispuesto en el artículo anterior.

4. Dicho importe podrá liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la
ejecución, a reserva de la liquidación definitiva.

Artículo 99. Multa coercitiva.

1. Cuando así lo autoricen las leyes, y en la forma y cuantía que éstas
determinen, las Administraciones Públicas pueden, para la ejecución de
determinados actos, imponer multas coercitivas, reiteradas por lapsos de

tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, en los siguientes
supuestos:

a. Actos personalísimos en que no proceda la compulsión directa sobre
la persona del obligado.

b. Actos en que, procediendo la compulsión, la Administración no la
estimara conveniente.

c. Actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona.

2. La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan
imponerse con tal carácter y compatible con ellas.

Artículo 100. Compulsión sobre las personas.

1. Los actos administrativos que impongan una obligación personalísima de
no hacer o soportar podrán ser ejecutados por compulsión directa sobre las
personas en los casos en que la Ley expresamente lo autorice, y dentro
siempre del respeto debido a su dignidad y a los derechos reconocidos en
la Constitución.

2. Si, tratándose de obligaciones personalísimas de hacer, no se realizase la
prestación, el obligado deberá resarcir los daños y perjuicios, a cuya
liquidación y cobro se procederá en vía administrativa.

Artículo 101. Prohibición de interdictos.

No se admitirán a trámite interdictos contra las actuaciones de los órganos
administrativos realizadas en materia de su competencia y de acuerdo con el
procedimiento legalmente establecido.

TITULO VII - De la revisión de los actos en vía administrativa

CAPITULO I -
Revisión de oficio

Artículo 102. Revisión de disposiciones y actos nulos.

1. Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia
o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de
Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo
hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que
hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en
plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1.

2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones públicas de oficio, y
previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo
equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la
nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en
el artículo 62.2.

3. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar
motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los
interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u
órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se
basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o carezcan
manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se
hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente
iguales.

4. Las Administraciones Públicas al declarar la nulidad de una disposición o
acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que
proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas
en los artículos 139.2 y 141.1 de esta Ley; sin perjuicio de que, tratándose
de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la
misma.

5. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del
plazo de tres meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la
caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de
interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio
administrativo. (Artículo redactado según Ley 4/1999, de 13 de enero)

Artículo 103. Declaración de lesividad de actos anulables.

1. Las Administraciones públicas podrán declarar lesivos para el interés
público los actos favorables para los interesados que sean anulables
conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de esta Ley, a fin de proceder a su
ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

2. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos
cuatro años desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa
audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, en los
términos establecidos por el artículo 84 de esta Ley.

3. Transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento
sin que se hubiera declarado la lesividad se producirá la caducidad del
mismo. (Apartado modificado por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre )
4. Si el acto proviniera de la Administración General del Estado o de las
Comunidades Autónomas, la declaración de lesividad se adoptará por el
órgano de cada Administración competente en la materia.

5. Si el acto proviniera de las entidades que integran la Administración Local,
la declaración de lesividad se adoptará por el Pleno de la Corporación o, en
defecto de éste, por el órgano colegiado superior de la entidad. (Artículo
redactado según Ley 4/1999, de 13 de enero)

Artículo 104. Suspensión.

Iniciado el procedimiento de revisión de oficio, el órgano competente para resolver
podrá suspender la ejecución del acto, cuando ésta pudiera causar perjuicios de
imposible o difícil reparación.

Artículo 105. Revocación de actos y rectificación de errores.

1. Las Administraciones Públicas podrán revocar en cualquier momento sus
actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no
constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al
principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.

2. Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier
momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales,
de hecho o aritméticos existentes en sus actos. (Artículo redactado según
Ley 4/99, de 13 de enero)

Artículo 106. Límites de la revisión.
Las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de
acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte
contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.

CAPITULO II -
Recursos administrativos

Sección 1ª -
Principios generales

Artículo 107.
Objeto y clases.

1. Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden
directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de
continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a
derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los
recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en
cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los
artículos 62 y 63 de esta Ley.

La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los
interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al
procedimiento.

2. Las Leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos
sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo
justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación,
conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o comisiones
específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respecto a los

principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a los
ciudadanos y a los interesados en todo procedimiento administrativo.
En las mismas condiciones, el recurso de reposición podrá ser sustituido
por los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, respetando su
carácter potestativo para el interesado.
La aplicación de estos procedimientos en el ámbito de la Administración
Local no podrá suponer el desconocimiento de las facultades resolutorias
reconocidas a los órganos representativos electos establecidos por la Ley.

3. Contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá
recurso en vía administrativa.
Los recursos contra un acto administrativo que se funden únicamente en la
nulidad de alguna disposición administrativa de carácter general podrán
interponerse directamente ante el órgano que dictó dicha disposición.

4. Las reclamaciones económico-administrativas se ajustarán a los
procedimientos establecidos por su legislación específica.
Contra los actos firmes en vía administrativa, sólo procederá el recurso
extraordinario de revisión, cuando concurra alguna de las circunstancias
previstas en el artículo 118.1.

Artículo 109. Fin de la vía administrativa.

Ponen fin a la vía administrativa:

a. Las resoluciones de los recursos de alzada.
b. Las resoluciones de los procedimientos de impugnación a que se refiere el
artículo 107.2.
c. Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior
jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario.
d. Las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición
legal o reglamentaria así lo establezca.

e. Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración
de finalizadores del procedimiento.

Artículo 110. Interposición del recurso.

1. La interposición del recurso deberá expresar:
a. El nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación del
mismo.
b. El acto que se recurre y la razón de su impugnación.
c. Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y, en su
caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones.
d. Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige.
e. Las demás particularidades exigidas, en su caso, por las
disposiciones específicas.
2. El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será
obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero
carácter.
3. Los vicios y defectos que hagan anulable un acto no podrán ser alegados
por quienes los hubieren causado.

Artículo 111. Suspensión de la ejecución.

1. La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una
disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto
impugnado.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano a quien competa
resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el
perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el
perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia
inmediata del acto recurrido, podrá suspender de oficio o a solicitud del
recurrente, la ejecución del acto impugnado, cuando concurra alguna de las
siguientes circunstancias:

a. Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil
reparación.
b. Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de
nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 62.1 de esta Ley.

3. La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurridos
treinta días desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el
registro del órgano competente para decidir sobre la misma, éste no ha
dictado resolución expresa al respecto. En estos casos no será de
aplicación lo establecido en el artículo 42.4, segundo párrafo de esta Ley.

4. Al dictar el acuerdo de suspensión podrán adoptarse las medidas
cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del interés
público o de terceros y la eficacia de la resolución o el acto impugnado.
Cuando de la suspensión puedan derivarse perjuicios de cualquier
naturaleza, aquélla sólo producirá efectos previa prestación de caución o
garantía suficiente para responder de ellos, en los términos establecidos
reglamentariamente.

La suspensión podrá prolongarse después de agotada la vía administrativa
cuando exista medida cautelar y los efectos de ésta se extiendan a la vía
contencioso-administrativa. Si el interesado interpusiera recurso
contencioso-administrativo, solicitando la suspensión del acto objeto del
proceso, se mantendrá la suspensión hasta que se produzca el
correspondiente pronunciamiento judicial sobre la solicitud.

5. Cuando el recurso tenga por objeto la impugnación de un acto
administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas, la
suspensión de su eficacia habrá de ser publicada en el periódico oficial en
que aquél se insertó.

Artículo 112. Audiencia de los interesados.

1. Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no
recogidos en el expediente originario, se pondrán de manifiesto a los
interesados para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a
quince, formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificantes
que estimen procedentes.

No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos,
documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido
aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho.
2. Si hubiera otros interesados se les dará, en todo caso, traslado del recurso
para que en el plazo antes citado, aleguen cuanto estimen procedente.

3. El recurso, los informes y las propuestas no tienen el carácter de
documentos nuevos a los efectos de este artículo. Tampoco lo tendrán los
que los interesados hayan aportado al expediente antes de recaer la
resolución impugnada.
Artículo 113. Resolución.

1. La resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las
pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión.

2. Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el
fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el
vicio fue cometido salvo lo dispuesto en el artículo 67.

3. El órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de
forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas
por los interesados. En este último caso se les oirá previamente. No
obstante, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el
recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial.

Sección 2ª - Recurso de alzada

Artículo 114. Objeto.

1. Las resoluciones y actos a que se refiere el artículo 107.1, cuando no
pongan fin a la vía administrativa, podrán ser recurridos en alzada ante el
órgano superior jerárquico del que los dictó. A estos efectos, los Tribunales
y órganos de selección del personal al servicio de las Administraciones
Públicas y cualesquiera otros que, en el seno de éstas, actúen con
autonomía funcional, se considerarán dependientes del órgano al que estén
adscritos o, en su defecto, del que haya nombrado al presidente de los
mismos.

2. El recurso podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto que se
impugna o ante el competente para resolverlo.
Si el recurso se hubiera interpuesto ante el órgano que dicto el acto
impugnado, éste deberá remitirlo al competente en el plazo de diez días,
con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente.
El titular del órgano que dictó el acto recurrido será responsable directo del
cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior.

Artículo 115. Plazos.

1. El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el
acto fuera expreso.

Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se contará, para el solicitante y
otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de
acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio
administrativo.

Transcurridos dichos plazos sin haberse interpuesto el recurso, la
resolución será firme a todos los efectos.

2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses.
Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender
desestimado el recurso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 43.2,
segundo párrafo.

3. Contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso
administrativo, salvo el recursos extraordinario de revisión en los casos
establecidos en el artículo 118.1.

Sección 3ª - Recurso potestativo de Reposición

Artículo 116. Objeto y naturaleza.

1. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser
recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los
hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional
contencioso-administrativo.

2. No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea
resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del
recurso de reposición interpuesto.

Artículo 117.
Plazos.

1. El plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes, si el
acto fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se contará,
para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a
aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto
presunto. Transcurridos dichos plazos, únicamente podrá interponerse
recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la
procedencia del recurso extraordinario de revisión.

2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un
mes.

3. Contra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse de
nuevo dicho recurso.

Sección 4ª - Recurso Extraordinario de Revisión

Artículo 118. Objeto y plazos.

1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso
extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que
también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de
las circunstancias siguientes:

-
1.ª Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que
resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

-
2.ª Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución
del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la
resolución recurrida.

-
3.ª Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o
testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o
posterior a aquella resolución.

-
4.ª Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de
prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra
conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia
judicial firme.

2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá cuando se trate de la
causa primera, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la
notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será
de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde
que la sentencia judicial quedó firme.

3. Lo establecido en el presente artículo no perjudica el derecho de los
interesados a formular la solicitud y la instancia a que se refieren los
artículos 102 y 105.2 de la presente Ley ni su derecho a que las mismas se
substancien y resuelvan.

Artículo 119. Resolución.

1. El órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar
motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen
del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma,
cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el
apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen
desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales.

2. El órgano al que corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión
debe pronunciarse no sólo sobre la procedencia del recurso, sino también,
en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido.

3. Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso
extraordinario de revisión sin haberse dictado y notificado la resolución, se
entenderá desestimado, quedando expedita la vía jurisdiccional
contencioso-administrativa. (Artículo redactado según Ley 4/1999, de 13 de
enero)
Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa.

TÍTULO I. DEL ORDEN JURISDICCIONAL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
CAPÍTULO I. ÁMBITO.

Artículo 1.

1. Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán
de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las
Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las
disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos
legislativos cuando excedan los límites de la delegación.

2. Se entenderá a estos efectos por Administraciones públicas:
La Administración General del Estado.
Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.
Las Entidades que integran la Administración local.
Las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén
vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades
locales.

3. Conocerán también de las pretensiones que se deduzcan en relación con:
Los actos y disposiciones en materia de personal, administración y
gestión patrimonial sujetos al derecho público adoptados por los
órganos competentes del Congreso de los Diputados, del Senado, del
Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del
Pueblo, así como de las Asambleas Legislativas de las Comunidades
Autónomas y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de
Cuentas y al Defensor del Pueblo.

Los actos y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial y la
actividad administrativa de los órganos de Gobierno de los Juzgados y
Tribunales, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La actuación de la Administración electoral, en los términos previstos en
la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

Artículo 2.

El orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que
se susciten en relación con:
La protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, los elementos
reglados y la determinación de las indemnizaciones que fueran procedentes, todo
ello en relación con los actos del Gobierno o de los Consejos de Gobierno de las
Comunidades Autónomas, cualquiera que fuese la naturaleza de dichos actos.
Los contratos administrativos y los actos de preparación y adjudicación de los
demás contratos sujetos a la legislación de contratación de las Administraciones
públicas.
Los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho público, adoptados en
el ejercicio de funciones públicas.

Los actos administrativos de control o fiscalización dictados por la Administración
concedente, respecto de los dictados por los concesionarios de los servicios
públicos que impliquen el ejercicio de potestades administrativas conferidas a los
mismos, así como los actos de los propios concesionarios cuando puedan ser
recurridos directamente ante este orden jurisdiccional de conformidad con la
legislación sectorial correspondiente.

La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que
sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo
ser demandadas aquellas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o
social, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten
con un seguro de responsabilidad.

Las restantes materias que le atribuya expresamente una Ley.

Artículo 3.

No corresponden al orden jurisdiccional contencioso-administrativo:
Las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal
y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración pública.
El recurso contencioso-disciplinario militar.
Los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados y Tribunales y la Administración
pública y los conflictos de atribuciones entre órganos de una misma
Administración.

Artículo 4.

1. La competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo se
extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e
incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente
relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de
carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados
internacionales.

2. La decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del proceso en que
se dicte y no vinculará al orden jurisdiccional correspondiente.

Artículo 5.

1. La Jurisdicción Contencioso-administrativa es improrrogable.

2. Los órganos de este orden jurisdiccional apreciarán de oficio la falta de
jurisdicción y resolverán sobre la misma, previa audiencia de las partes y
del Ministerio Fiscal por plazo común de diez días.

3. En todo caso, esta declaración será fundada y se efectuará indicando
siempre el concreto orden jurisdiccional que se estime competente. Si la
parte demandante se personare ante el mismo en el plazo de un mes desde
la notificación de la resolución que declare la falta de jurisdicción, se
entenderá haberlo efectuado en la fecha en que se inició el plazo para
interponer el recurso contencioso-administrativo, si hubiere formulado éste
siguiendo las indicaciones de la notificación del acto o ésta fuese
defectuosa.

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