Tema 11

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1.- Concepto y delimitación del objeto del proceso.
Tanto la nueva LEC como la antigua hablan indistintamente de
objeto, acciones o de pretensiones. Lo más correcto es hablar de pretensión.
Sirve para determinar la litispendencia, competencia jurisdiccional... También es importante a efectos de congruencia de la sentencia.
El objeto del proceso
lo determina el demandante, que es el que formula la demanda. Se configura de forma definitiva por el demandado a través de sus contraprestaciones. Los elementos que nos sirven para determinar un objeto procesal son tres:
1.- Sujetos: son sujetos del proceso aquellos que son parte en el proceso. También son parte sus sucesores.
2.- Objeto o petitum: es lo que se pide. En atención a esto, se pueden pedir tres tipos de pretensiones:
2.1.-Pretensiones mero declarativas: el demandante solicita que se declare la existencia o no de un derecho. Pueden ser positivos o negativos. Son positivos cuando se pide que se declare un derecho, negativos cuando se pide que se declare la inexistencia de un derecho. Agota en la mera declaración lo que pide el demandante.
2.2.- Pretensiones de condena: el demandante solicita que se condene al demandado a una prestación (hacer, no hacer, entregar una cosa determinada o genérica, una cantidad de dinero...). no basta con que exista el derecho, sino que debe existir una obligación exigible y vencida. Son de condena firme.
2.3.-Pretensiones constitutivas: por las que se pide la creación, modificación o extinción de una situación jurídica. Se distingue entre pretensiones constitutivas propias o necesarias y pretensiones constitutivas impropias o no necesarias. Hay situaciones jurídicas que no se pueden crear, modificar o extinguir más que por sentencia (incapacitación, divorcio...), mientras que otras situaciones jurídicas se pueden crear, modificar o extinguir de manera extraprocesal (servidumbres...).
3.- Causa de pedir o petendi: hay dos teorías para concretar cómo se determina:
3.1.-Teoría de la individualización: viene determinada por el negocio jurídico o relación jurídica que se alega como base de la petición.
3.2.-Teoría de la sustanciación: lo que sirve para determinar son los hechos básicos alegados por el demandante.

La doctrina entiende que
no se puede seguir radicalmente ninguna de las dos teorías, que según el tipo de pretensión o de acción que se ejercite será aplicable una u otra. Cuando se trata de derechos personales, se usa la teoría de la sustanciación. Cuando son derechos absolutos o reales, se sigue la teoría de la individualización.
Tratándose de
pretensiones necesarias, la causa de pedir viene determinada por el legislador.
Cuando en un proceso se formula una
pluralidad de objetos, se habla de acumulación inicial, que se formula al principio del proceso por el demandante. Hay dos clases de acumulación inicial:
1.-Acumulación meramente objetiva: A formula dos o más pretensiones contra un único demandado, B. El fundamento de esta acumulación es la economía procesal.
Acumulación simple: se formulan dos o más pretensiones principales independientes entre sí.
Acumulación eventual: se formula una pretensión principal y una o más subsidiarias, por si la principal se desestima.
Acumulación alternativa: se formulan dos pretensiones de forma alternativa.
La doctrina entiende que
no cabe la acumulación alternativa. Sólo cabría en caso de obligaciones alternativas en el caso en que la decisión corresponda al demandado (deudor).
* Los presupuestos que exige la Ley para que se dé la acumulación objetiva de acciones o pretensiones:
El actor
podrá acumular en la demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque provengan de diferentes títulos, siempre que aquéllas no sean incompatibles entre sí (art. 71.2 LEC).
Será
incompatible el ejercicio simultáneo de dos o más acciones en un mismo juicio y no podrán, por tanto, acumularse cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, de suerte que la elección de una impida o haga ineficaz el ejercicio de la otra u otras (art. 71.3 LEC).
Exige la Ley en el art. 73 LEC que el Tribunal
tenga jurisdicción y competencia objetiva para el conocimiento de las pretensiones que se formulan.



Las pretensiones o acciones acumuladas deben ventilarse en juicios del mismo tipo o procesos homogéneos.
La Ley no prohibe dicha acumulación.
En relación a la
acumulación meramente objetiva, el legislador no exige que
entre las pretensiones exista
alguna conexión.
Los
efectos de la acumulación son que todas las pretensiones se ventilan en un mismo proceso y se resuelven en una misma sentencia.

2.- Acumulación subjetiva de pretensiones o de acciones: litisconsorcio voluntario o facultativo à A formula pretensiones contra B y C.
Es una acumulación objetiva y subjetiva a la vez. El
fundamento es también de economía procesal, y también la conexión entre las pretensiones.
* Presupuestos que la Ley exige à los mismos presupuestos que en el caso anterior, y también que exista conexión entre pretensiones.
Los
efectos son los mismos que en el anterior caso.

Tratamiento procesal de la indebida acumulación.
Existe una
novedad en la nueva Ley, el art. 73.4 LEC: Si se hubieren acumulado varias acciones indebidamente, se requerirá al actor, antes de proceder a admitir la demanda, para que subsane el defecto en el plazo de cinco días, manteniendo las acciones cuya acumulación fuere posible. Transcurrido el término sin que se produzca la subsanación, o si se mantuviera la circunstancia de no acumulabilidad entre las acciones que se pretendieran mantener por el actor, se acordará el archivo de la demanda sin más trámites.
El demandado puede poner de manifiesto la acumulación indebida en el
juicio ordinario en la contestación a la demanda, y se resuelve en la audiencia previa (art. 419 LEC). En el juicio verbal, el demandado puede poner de manifiesto la indebida acumulación de pretensiones en el acto de la vista del juicio (art. 443 LEC).

3.-Acumulación sucesiva: estando el proceso pendiente se acumulan nuevas pretensiones al proceso mediante:

3.a.-Inserción: se inserta una nueva pretensión al proceso pendiente. Según quién la lleve a cabo:
4. llevada a cabo por el
demandante. El demandante, una vez contestada la demanda, no puede ampliarla, sólo antes de que el demandante conteste a la misma. Efectos de la ampliación de la demanda à se acumulan las nuevas acciones y se ventilan en un mismo proceso. Tras la ampliación de la demanda hay también un nuevo plazo para la contestación a la demanda.
3.a.2.- Reconvención: el que la inserta es el demandado, y se invierten los papeles (el demandante pasa a ser demandado, y el demandado pasa a ser demandante). Es la pretensión que formula el demandante originario contra el demandante u otras personas en la contestación a la demanda. Para que proceda la reconvención se exige que el Tribunal tenga jurisdicción y competencia, y que el proceso por el que debiera ventilarse la reconvención sea un proceso análogo y homogéneo del mismo que se sigue. La nueva Ley contiene novedades importantes. La antigua era más liberal. La Ley antigua admitía la reconvención implícita, la nueva Ley lo niega. Otra novedad es que en la Ley antigua la reconvención sólo debía dirigirse contra el demandante originario, y la nueva Ley permite que también se dirija contra terceros.
pretensión o pretensiones, se sigue un único proceso y se ventila la reconvención y la pretensión o pretensiones en una única sentencia.
Efecto específico de la reconvención à art. 407.2 LEC: El actor reconvenido y los sujetos expresados en el apartado anterior podrán contestar a la reconvención en el plazo de veinte días a partir de la notificación de la demanda reconvencional. Esta contestación se ajustará a lo dispuesto en el artículo 405.
procesal cada uno. Se pretende
reunir los procesos en uno sólo, lo que en la nueva LEC se denomina acumulación de procesos, y en la antigua LEC, acumulación de autos.

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