Significacion y perfeccion del contrato mercantil

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TEMA 7.- CONTRATO MERCANTIL DE COMPRAVENTA. CONTRATOS AFINES.

A).- Significación del  la compraventa en el Derecho mercantil

El contrato de compraventa mercantil viene regulado fragmentariamente el  CdC

(Libro II, título VI, art. 325 al 345). No es un contrato atípico, pero en el CdC, en lugar

de definir los contratos mercantiles se limita a expresar distintas características para

que podamos calificarlos como mercantiles, por lo tanto, siguiendo el art 50 de este

mismo código “en todo lo que no se halle expresamente establecido en este Código o en

Leyes especiales, se regirán por las reglas generales del Derecho común”

No encontramos así, en nuestro ordenamiento, con una doble regulación. El CC en su

art. 1445, no da la definición de contrato de compraventa:

Artículo 1445. Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a

entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo

que lo represente.

El en Derecho mercantil, no tenemos una definición concreta de compraventa mercantil,

la que establece el art 325, crea bastante imprecisión:

Artículo 325. Será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la

misma forma que se compraron o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa.

B.- El carácter mercantil de la compraventa y su regulación

Nuestro CdC de 1885  dedica a la delimitación mercantil de la compraventa dos art. 325

y 326, en uno utiliza la fórmula positiva “será mercantil…”,  en el otro la negativa: “no se

reputará mercantil…”        

En   art 325 . no se especifica que sean comerciantes las partes que intervienen en el contrato

de compraventa mercantil , sólo se dice  “para revenderlas con ánimo de lucro”.   Lo cual da a

entender que es mercantil la compraventa de cosa mueble para revenderla. No dice que sea

comerciante o no quien la compra y la revende. No se incluye aquí lo que pudiera comprar el

comerciante para su consumo, por ejemplo: una estantería, sino  para negociar con lo comprado:

obtener una ganancia. Naturalmente, que si quien compra la cosa mueble, es comerciante, se

presume que está realizando el objeto propio de su tráfico mercantil: venderlo para lucrarse.

Pero también un no comerciante puede comprar una cosa mueble y luego venderla y obtener

ganancia, pero aquí ya no se presume que el contrato fuera mercantil. La doctrina no se puso de

acuerdo en cuanto a la delimitación del carácter mercantil del contrato de compraventa expresado

en el 325 CdC, y lña jurisprudencia del TS en ST de 7 de junio de 1979, viene a decirnos que

existe gran dificultad de separar el contrato de compraventa mercantil del civil.

 Por ello, la doctrina recurre al regulación que del contrato de compraventa internacional hace

la Convención de Viena de 11 de abril de 1980.



En cuanto al Artículo 326. No se reputarán mercantiles:

Las compras de efectos destinados al consumo del comprador o de las personas por

cuyo encargo se adquieren.Las ventas que hicieren los propietarios y los labradores

o ganaderos de los frutos o productos de sus cosechas o ganado, o de las especies

en que se les paguen las rentas

Las ventas que de los objetos construidos o fabricados por los artesanos hicieren éstos

en sus talleres.

La reventa que haga cualquier persona no comerciante del resto de los acopios que hizo

para su consumo.

Se utiliza en este precepto el concepto de bienes muebles con otros sinónimos: efectos,

productos, objetos, acopios.

Este art. completa con excepciones la primera noción dada en el 325. Aunque las verdaderas

excepciones serían los apartados 1 y 4 las compras de cosas destinadas al consumo del

comprador y la reventa que haga persona no comerciante de acopios que hizo para el consumo”

Porque los apartados 2 y 3 son de muy difícil interpretación.

“la venta de frutos y ganados de los agricultores y la venta de productos de los artesanos”,

porque quien compra esos productos agrícolas, ganaderos  o la producción artesanal, podrían

comprarlos para la ulterior reventa y obtener ganancia. Lo cual entraría dentro de lo dicho en

el anterior art. y sería “mercantil”. Se ha dicho la   exclusión de estas ventas, se hizo por razones

históricas (Código de 1885). 

Idéntica interpretación histórica debemos darle a la circunstancia que dice el art. 325  

“compraventa de cosa mueble”  Sólo mueble. ¿No vale para el contrato de compraventa

mercantil los inmuebles?. En el anterior CSC de 1829, se excluía  de forma clara, en su

articulado, del contrato de compraventa mercantil de cosa inmueble. En el actual, de 1885, se

habla de “cosa mueble, pero en su “Exposición de motivos”, se viene a decir, “ que no se puede

excluir, de forma absoluta, que los inmuebles formen parte del contrato mercantil” ¿Por qué

no lo dice en el articulado? Visto lo anterior, hoy día conviene interpretar estos artículos con una

interpretación flexible y sistemática, y, sino acudir a la Convención de Viena sobre el contrato

mercantil internacional.

 II.- LA PERFECCIÓN DEL COMNTRATO

El contrato existe cuando cumple los requisitos que el derecho exige. Es decir los requisitos

esenciales para la validez del contrato. La perfección de los contratos mercantiles, en todo lo

que no sea regulado por el Cdc, tendremos que ir al Derecho común (según el art. 50 CdC)

Artículo 1261. No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:

Consentimiento de los contratantes.

Objeto cierto que sea materia del contrato.

Causa de la obligación que se establezca.

Así el contrato se perfecciona, con el consentimiento,  art. 1262 CC

Artículo 1262.El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre

la cosa y la causa que han de constituir el contrato.



La perfección del contrato se produce cuando hay concurrencia de

dos voluntades que confluyen en el consentimiento en el objeto del

contrato que es la causa de la obligación recíproca. Esto es para el contrato,

en general,  el perfeccionamiento del contrato de compraventa en CC se

define, en el art.1450 CC

Artículo 1450. La venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será

obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato, y

en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado.

La obligación existe desde el momento en que concurren las dos voluntades,

es decir, existe consentimiento: tanto en la cosa objeto del contrato, como en el

precio, aunque todavía no se hayan entregado. Si alguna de las partes se echara

para atrás estaría incumpliendo con su obligación.No existe ningún contrario,

ni tampoco similar en el CdC, por tanto éste es el que se aplicaDiferente es cuando

hay  de arras o señal (1454 CC) en el contrato de compraventa civil.

Artículo 1454. Si hubiesen mediado arras o señal en el contrato de compra y venta,

podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas, o el vendedor a

devolverlas duplicadas.Aquí el consentimiento no está plenamente definido,

 existe la posibilidad de que el comprador rescinda el contrato, perdiendo las arras,

o que el vendedor lo haga, pagando el doble. Son arras penitenciales.

 No ocurre la mismo en materia de arras en el CdC, art. 343. se se trata de arras

confirmatorias:Artículo 343. Las cantidades que, por vía de señal, se entreguen en

las ventas mercantiles se reputarán siempre dadas a cuenta del precio y en prueba de

la ratificación del contrato, salvo pacto en contrario.

 La señal que se entrega en el contrato mercantil se entiende como pago a cuenta y

prueba de la ratificación del contrato, que se ha efectuado el consentimiento.

Otro matiz en torno al consentimiento en el contrato mercantil lo encontramos en el

art. 328 que se refiere a la compra de géneros que no están a la vista.

Artículo 328. En las compras de géneros que no se tengan a la vista ni puedan clasificarse

por una calidad determinada y conocida en el comercio, se entenderá que el comprador se

reserva la facultad de examinarlos y de rescindir libremente el contrato si los géneros no le

convinieren. También tendrá el comprador el derecho de rescisión si por pacto expreso se

hubiere reservado ensayar el género contratado.

El comprador, que ha realizado el contrato mercantil, no teniendo el género a la vista,

luego, al verlo, si no le conviene por su calidad, puede rescindir el contrato. Es algo así como

“una condición suspensiva”, donde el consentimiento todavía no se manifiesta de forma

firme, hasta comprobar el género.

El CC, también tiene un artículo parecido, el de la “condición suspensiva” 1453



Relación de confluencia entre el Objeto y Causa en

el contrato de compraventa mercantil.

El objeto es la materia sobre la que recae la respectivas prestaciones de los

sujetos: cosa determinada y precio cierto, que recíprocamente se entregan

vendedor y comparador.

1.- La prestación del vendedor; la cosa.

El CdC, en el mencionado art. 325, solo nos habla de cosa mueble , aunque puede

emplear, a lo largo del articulado del CdC, distintos nombres con igual significado:

género, efectos, mercadería. El concepto mercadería, no definido en la ley, la

doctrina dice, que se refiere a cosa mueble corporales aptas para el tráfico comercial.

Los bienes inmuebles, en principio quedan excluidos, pero como ya dijimos, en la

Exposición de Motivos del CdC 1885, ya se dice que los jueces puedan considerar

como mercantiles algunos bienes inmuebles y otros objetos posibles tales como

establecimientos mercantiles, barcos, aeronaves, bienes inmateriales, derechos de

propiedad industrial…siempre que cumplan los requisitos del 325, “revenderlos

con ánimo de lucro”La cosa tiene que estar determinada, la determinación del objeto

se hace bien si los géneros están a la vista, o bien hacerse sobre muestras,  pero pueden

quedar pendientes de determinación hasta un momento posterior.

2.- La prestación del comprador: el precio cierto.

El precio es el otro punto donde recae el consentimiento de los contratantes, por lo tanto,

su determinación también se hará en el contrato. A veces, el convenio se produce por

la simple aceptación del comprador (compro unos zapatos en una tienda, me fijo en el

 precio, si me conviene, los pago y me los llevo) o bien, la remisión a unos índices

objetivos (valores de bolsa) o al arbitrio de un tercero (un perito), pero nunca se debe

dejar el precio a la voluntad de uno de los contratantes. A falta de norma especial en

el Cdc, nos regimos por el CC, art.1447 al 1449.

El precio se expresará en unidades monetarias (euros). Pero también podrá fijarse en

precio en moneda extrajera. Si no fuera posible pagar con la moneda pagada se hará

efectivo el precio con la moneda legal en España. A la compraventa mercantil rige la

libertad de precios, pero será aplicable, en caso de intervencionismo estatal, las normas

que establezcan cualquier tipo de tasa o de precio.

III.- EL RIESGO EN LA COMPRAVENTA MERCANTIL   Existe la posibilidad de que las

mercancías objeto del contrato mercantil puedan sufrir deterioro o perderse antes de

realizar el vendedor  su entrega a comprador.  Se requieren dos requisitos:

1.- Que  el deterioro se produzca después de perfeccionado el contrato

2.- Que sea por causa mayor o caso fortuito. No por culpa o dolo de vendedor



Nos encontramos ante una situación objetiva de incumplimiento de

contrato por el vendedor. ¿Sobre quién recae el riesgo?

El primer precepto referente al riesgo en el CdC, es el art. 331, que viene a decir

Artículo 331. La pérdida o deterioro de los efectos

antes de su entrega, por accidente imprevisto o sin

culpa del vendedor, dará derecho al comprador para

rescindir el contrato, a no ser que el vendedor se

hubiere constituido en depositario de las mercaderías

con arreglo al artículo 339, en cuyo caso se limitará

su obligación a la que nazca del depósito.

El riesgo lo soporta el vendedor, porque pierde la cosa vendida y non percibe el

precio, el comprador rescinde el contrato (a no ser que el vendedor se hubiera

constituido en depositario, entonces se aplican las reglas del depósito)

El art. 335, confirma la misma posición anterior

Artículo 335. Si los efectos vendidos perecieren o se deterioraren a cargo del vendedor,

devolverá al comprador la parte del precio que hubiera recibido.

En este caso el vendedor tendrá que devolver la señal que hubiera recibido como

parte del precio, con lo cual se confirma que el riesgo lo asume el vendedor.

Podría pensarse que la transmisión del riesgo no se produce hasta el que vendedor

no ha efectuado la entrega, pero no, porque el art. 333, dice:

 Artículo 333. Los daños y menoscabos que sobrevinieren a las mercaderías, perfecto el

contrato y teniendo el vendedor los efectos a disposición del comprador en el lugar y

tiempo convenidos, serán de cuenta del comprador, excepto en los casos de dolo o

negligencia del vendedor.Es decir, la  transmisión del riesgo al comprador no requiere de

la entrega de la mercancía, simplemente con que el vendedor haya convenido en lugar y

tiempo ponerla a disposición del comprador. Entonces el  riesgo de la pérdida o deterioro

de la mercancía corre a cargo del comprador.

Para completar este precepto, el art. 332

Artículo 332. Si el comprador rehusase sin justa causa el recibo de los efectos comprados,

podrá el vendedor pedir el cumplimiento o rescisión del contrato, depositando

judicialmente en el primer caso las mercaderías.

El mismo depósito judicial podrá constituir el vendedor siempre que el comprador demore

hacerse cargo de las mercaderías.Los gastos que origine el depósito serán de cuenta de

quien hubiere dado motivo para constituirlo.Esto significa que el vendedor puede pedir

que se cumpla el contrato y percibir el precio, depositando judicialmente la mercancía

(para evitar que el riesgo recaiga en él) pero también puede pedir la rescisión del contrato



Artículo 334. Los daños y menoscabos que sufran las mercaderías, aun por

caso fortuito, serán de cuenta del vendedor en los casos siguientes:

Si la venta se hubiere hecho por número, peso o medida, o la cosa vendida no

fuera cierta y determinada con marcas y señales que la identifiquen.

Si por pacto expreso o por uso del comercio, atendida la naturaleza de la cosa

vendida, tuviere el comprador la facultad de reconocerla y examinarla previamente.

Si el contrato tuviere la condición de no hacer la entrega hasta que la cosa vendida

adquiera las condiciones estipuladas.

Aquí, el riego lo sufre el vendedor, aun en caso fortuito:

Cuando la venta es por número, peso medida, o cosa no determinada

Cuando por pacto o costumbre tuviera el comprador la facultad de examinar la

mercancía previamente Y cuando haya cláusula de no entrega hasta que la mercancía

adquiera las condiciones estipuladas (compra de una cosecha futura, cuando se siembra)

IV.- CONTENIDO DEL CONTRATO   

A).- Obligaciones del vendedor

Artículo 1461. CC

El vendedor está obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la venta.

1.- la entrega de la cosa vendida

La entrega de la cosa es una obligación fundamental del vendedor (art. 1462 y 1463 CC)

no significa que se ponga al comprador en posesión de la cosa, sino que se le entrega la

propiedad.Modo en que se ha de realizar la entrega:

1.- De manera real y efectiva (inmediata)

2,. Que se haga de manera ficticia, instrumental o simbólica. Se entrega algo que

represente la cosa objeto del contrato. (entrega de las lleves del coche).

3.- el CC habla también de que cuando se formula contrato en documento público, el

otorgamiento de la escritura pública, supone la entrega de la cosa.

La entrega ha de ser total,  no vale una entrega parcial. Art. 330 Cdc

Para el CC, art. 1462.1  Se entenderá entregada la cosa

vendida, cuando se ponga en poder y posesión del comprador.

El comprador tiene que estar dispuesto a recibir la cosa, si el comprador no estuviera

dispuesto, entonces la ley asimila la entrega a “poner a disposición del comprador

la cosa”. A partir de ahí se trasladan los riesgos al comprador. (333 CdC). El vendedor

ya no es responsable de lo que le pase a la cosa, que será responsabilidad del comprador.

La “puesta a disposición” debe estar convenida previamente entre vendedor y comprador.

Si el comprador rehúsa recibir la mercancía (332 CdC)

Artículo 332. Si el comprador rehusase sin justa causa el recibo de los efectos comprados,

podrá el vendedor pedir el cumplimiento o rescisión del contrato, depositando judicialmente en

el primer caso las mercaderías.El mismo depósito judicial podrá constituir el vendedor

siempre que el comprador demore hacerse cargo de las mercaderías.

Los gastos que origine el depósito serán de cuenta de quien hubiere dado motivo para constituirlo.



Opciones de vendedor:1.- rescindir el contrato2.- Pedir su cumplimiento,

depositando judicialmente la mercancía. Si no se hubiese pactado plazo para

poner las mercancía a disposición del comprador, el vendedor tendrá de ponerlas

a disposición del comprador en el plazo de 24 horas siguientes la celebración del

 contrato ( 337 CdC).Artículo 337. Si no se hubiere estipulado el plazo para la

entrega de las mercaderías vendidas, el vendedor deberá tenerlas a disposición del

comprador dentro de las veinticuatro horas siguientes al contrato.

 Se trata de una obligación pura (1113 CC   Será exigible desde luego toda obligación

cuyo cumplimiento no dependa de un suceso futuro o incierto, o de un suceso pasado,

que los interesados ignoren. Son exigibles de manera inmediata. No así en el CdC, art 62 

Las obligaciones que no tuvieron término prefijado por las partes o por las disposiciones

de este Código, serán exigibles a los diez días después de contraídas, si sólo produjeran

acción ordinaria, y el día inmediato si llevaren aparejada ejecución. En este caso no se

aplica el art. 62 , sino el 337.Puestas las cosas a disposición del comprador nace la

obligación de realizar el pago. 339 Cdc Artículo 339. Puestas las mercaderías vendidas

a disposición del comprador, y dándose éste por satisfecho, o depositándose aquéllas judicialmente

en el caso previsto en el artículo 332 empezará para el comprador la obligación de pagar

el precio al contado o en los plazos convenidos con el vendedor. Pero el vendedor no  tiene

obligación de entregar la cosa si el comprador no ha efectuado el pago del precio

B:_ Obligaciones del comprador 1.- pagar el precio 2.- recibir la cosa comprada.

Pagar el precio El precio, según ( art. 1445 CC) ha de ser un precio cierto, o fácilmente

determinado directas o indirectamente, en dinero o signo que lo represente

Artículo 1445. Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar

una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente.

Y según el art. 1500 CC Artículo 1500. El comprador está obligado a pagar el precio de la cosa

vendida en el tiempo y lugar fijado por el contrato.

Si no se hubieren fijados, deberá hacerse el pago en el tiempo y lugar en que se haga la entrega de la

cosa vendida.En el CdC, art. 339 Artículo 339. Puestas las mercaderías vendidas a disposición

del comprador, y dándose éste por satisfecho, o depositándose aquéllas judicialmente en el caso

previsto en el artículo 332 empezará para el comprador la obligación de pagar el precio

al contado o en los plazos convenidos con el vendedor. Este se constituirá depositario de los efectos

vendidos, y quedará obligado a su custodia y conservación según las leyes del depósito.

Este art. hace referencia al tiempo de pago. Parece dar a entender que primero se recibe las

mercancías, y si está conforme, empieza la obligación de efectuar el pago, al contado a a plazos

si así se hubiera pactado.



¿Qué pasa cuando no se  paga y el comprador se convierte en  moroso?

MOSORIDAD Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que

se establecen medidas de lucha contra la morosidad

en las operaciones comerciales.Esta Ley tiene por objeto incorporar

al derecho interno la Directiva 2000/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo,

de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad

en las operaciones comerciales. A lo largo de esta última década, la Unión Europea ha

venido prestando una atención creciente a los problemas de los plazos de pago

excesivamente amplios y de la morosidad en el pago de deudas contractuales, debido a

que deterioran la rentabilidad de las empresas, produciendo efectos especialmente

negativos en la pequeña y mediana empresa. Además, las disparidades existentes entre

los Estados miembros respecto a las legislaciones y prácticas en materia de pagos

constituyen un obstáculo para el buen funcionamiento del mercado interior.

El objetivo general de esta directiva es fomentar una mayor transparencia en la

determinación de los plazos de pago en las transacciones comerciales, y también su

 cumplimiento. La nueva Ley introduce un cambio esencial en este ámbito, como es el de

desplazar a los usos del comercio que hayan venido consagrando plazos de pago excesivamente

dilatados, los cuales se verían sustituidos por las disposiciones de esta Ley.El plazo de exigibilidad

de la deuda y la determinación del tipo de interés de demora establecidos en la ley son de

aplicación en defecto de pacto entre las partes. Ahora bien, la libertad de contratar no debe

amparar prácticas abusivas imponiendo cláusulas relativas a plazos de pago más amplios o

tipos de interés de demora inferiores a los previstos en esta Ley, por lo que el juez podrá

modificar estos acuerdos si, valoradas las circunstancias del caso, resultaran abusivos para

el acreedor.

ART. 4  Determinación del plazo de pago. 1. El plazo de pago que debe

cumplir el deudor será el que se hubiera pactado entre las partes dentro del marco legal

aplicable y, en su defecto, el establecido de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente.

2. El plazo de pago, a falta de pacto entre las partes, será el siguiente:

a) Treinta días después de la fecha en que el deudor haya recibido la factura o una solicitud

de pago equivalente.

b) Si la fecha de recibo de la factura o la solicitud de pago equivalente se presta a duda, treinta

días después de la fecha de recepción de las mercancías o prestación de los servicios.

c) Si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente antes que los bienes o servicios,

treinta días después de la entrega de los bienes o de la prestación de los servicios.

d) Si legalmente o en el contrato se ha dispuesto un procedimiento de aceptación o de comprobación

mediante el cual deba verificarse la conformidad de los bienes o los servicios con lo dispuesto

en el contrato y si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente antes o en la fecha

en que tiene lugar dicha aceptación o verificación, treinta días después de esta última fecha.



Esta ley,  modificada por la ley   Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación

de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha

contra la morosidad en las operaciones comerciales.

«Artículo 4. Determinación del plazo de pago.

1. El plazo de pago que debe cumplir el deudor será el siguiente:

a) Sesenta días después de la fecha de recepción de las mercancías o prestación de

los servicios. Este plazo de pago no podrá ser ampliado por acuerdo entre las partes.

b) Si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente antes que los bienes

o servicios, sesenta días después de la entrega de los bienes o de la prestación de los servicios.

c) Si legalmente o en el contrato se ha dispuesto un procedimiento de aceptación o de

comprobación mediante el cual deba verificarse la conformidad de los bienes o los

servicios con lo dispuesto en el contrato y si el deudor recibe la factura antes de finalizar

el período para realizar dicha aceptación, el plazo de pago que debe cumplir el deudor

se computará a partir del día de recepción de los bienes o servicios adquiridos y no podrá

prolongarse más allá de los sesenta días contados desde la fecha de entrega de la mercancía.

Se establece un calendario de aplicación en la Disposiciones Transitorias siguientes de

esta Ley.:

Disposición transitoria segunda. Calendario al que se refiere el artículo primero apartado Tres.

Los plazos a los que se refieren el apartado tres del artículo primero de esta Ley,

correspondiente al artículo 4 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se

establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y

la disposición adicional única sobre el régimen especial para productos agroalimentarios,

en relación a los productos de alimentación que no sean frescos o perecederos, se

ajustarán progresivamente, para aquellas empresas que vinieran pactando plazos de

pago más elevados, de acuerdo con el siguiente calendario:

– Desde la entrada en vigor de la presente Ley hasta el 31 de diciembre de 2011, serán de 85 días.

– Entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, serán de 75 días.

– A partir del 1 de enero de 2013, serán de 60 días.

Lo dispuesto en la presente disposición transitoria no será de aplicación a los productos de

alimentación frescos y perecederos, para los cuales el plazo de pago a 30 días tendrá efectos

inmediatos.



Disposición transitoria tercera. Plazos máximos de pago en los contratos de obra

con las Administraciones Públicas.Las empresas constructoras de obra civil que

mantengan vivos contratos de obra con las diferentes Administraciones Públicas,

con carácter excepcional, y durante dos años a contar desde la fecha de entrada en vigor

de la presente Ley, podrán acordar con sus proveedoras y/o subcontratistas los siguientes

plazos máximos de pago, de conformidad con el siguiente calendario de aplicación:

120 días desde la entrada en vigor de la Ley hasta el 31 de diciembre de 2011.

90 días desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012.

60 días desde el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013.

Sin que puedan existir pactos entre las partes por encima de dichos plazos y fechas.

Los plazos no podrán ser aumentados, pero sí pueden ser reducidos, puesto que el objetivo

de estas leyes es luchar contra la morosidad..A tener en cuenta, también el régimen especial

que tiene los productos frescos y perecederos, cuyo plazo máximo del cobro no puede pasar

de 30 días. Si no se produce el pago, el deudor entra en mora (art. 5 de la ley 3/2004)

Artículo 5. Devengo de intereses de demora. El obligado al pago de la deuda dineraria surgida

como contraprestación en operaciones comerciales incurrirá en mora y deberá pagar el interés

pactado en el contrato o el fijado por esta Ley automáticamente por el mero incumplimiento del

pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni

intimación alguna por parte del acreedor. Como se dice , no hace falta el aviso del vencimiento

ni intimidación. La mora hace generar automáticamente intereses, bien los pactados o los que

esta ley establece. Artículo 63. CdC Los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las

obligaciones mercantiles comenzarán: En los contratos que tuvieren día señalado para su

cumplimiento, por voluntad de las partes o por la Ley, al día siguiente de su vencimiento.

En los que no lo tengan, desde el día en que el acreedor interpelare judicialmente al deudor,

o le intimare la protesta de daños y perjuicios hecha contra él ante un Juez, Notario u otro oficial

autorizado para admitirla.Como podemos comprobar la nueva ley de morosidad va más allá que

el CdC, en cuanto a la morosidad. No hace falta aviso de vencimiento ni intimidación, ni desde que

se pida notarial o judicialmente, sino que desde que se cumplen los plazos, si no se ha pagado, se

entra en mora. Consecuencias de la mora: Se debe pagar el principal más los intereses que se

generen.  (bien pueden ser los pactados, pero si no están pactados, la misma ley establece que

el tipo del porcentaje anual será el % de BCE incrementado en 7 puntos (ahora sería 1 + 7 = 8).

, según ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil.



Estos tipos del morosidad los publica en el BOE La Dirección General del Tesoro

y Política Financiera, para cada semestre del año.El acreedor podrá exigir el principal

más estos intereses; podrá pedir también la restitución de la cosa además de una

indemnización por daños y perjuicios. El art. 8 de la ley 3/2004 indemnización por c

ostes de cobro: 1.- Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a

reclamar al deudor una indemnización por todos los costes del cobro debidamente

acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste (p.e. gastos en envío de burofax

para requerir el pago) . en la determinación de estos costes de cobro se aplicarán los

principios de transparencia y proporcionalidad respecto de la deuda principal. La

indemnización no podrá superar el 15 % de la cuantía de la deuda, excepto en los casos

en que la deuda no supere los 30.000 €, en los que el límite de la indemnización estará

constituido por el importe de la deuda de que se trate. 2.- No procede esta indemnización

cuando el deudor haya sido condenado en juicio al pago de las costas procesales, según

 ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil.

2.-Recibir la cosa comprada

Artículo 332. Si el comprador rehusase sin justa causa el recibo de los efectos comprados,

podrá el vendedor pedir el cumplimiento o rescisión del contrato, depositando judicialmente

en el primer caso las mercaderías. El mismo depósito judicial podrá constituir el vendedor

siempre que el comprador demore hacerse cargo de las mercaderías. Los gastos que origine

el depósito serán de cuenta de quien hubiere dado motivo para constituirlo.

 C).- Extinción del Contrato de CompraventaLos contratos de compraventa mercantil se extinguen

por las mismas  razones de extinción de las obligaciones, art. 1156 CC.

Artículo 1156.  Las obligaciones se extinguen:1.Por el pago o cumplimiento. 2.Por la pérdida de

la cosa debida. 3.Por la condonación de la deuda. 4.Por la confusión de los derechos de acreedor

 y deudor. 5.Por la compensación. 6.Por la novación.

CONTRATOS AFINES A LA COMPRAVENTA: A).- Contrato mercantil de permuta

Regulado en la Sección 2ª, del Título VI del libro II del CdC, art. 346

Artículo 346.  Las permutas mercantiles se regirán por las mismas reglas que van prescritas en

este título, respecto de las compras y ventas, en cuanto sean aplicables a las circunstancias y

condiciones de aquellos contratos.Como lo que indica este art, es que se regirán por las mismas

reglas del contrato de compraventa, al no hacer referencia a las permutas, en todo lo que el Cdc

no regule, según el art. 50, deberemos ir al CC, sobre permutas. Art. 1538

Artículo 1538.  La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar

una cosa para recibir otra. Este es la definición de contrato de permuta civil; cómo definiremos el

contrato de permuta mercantil: cuando la permuta se hace con la intención de revender la cosa

permutada y obtener un lucro o ganancia.



Lo normal es el contrato de permuta es que las partes pacten la entrega de las

 cosas a permutar. Suele producirse mucho la permuta en el ámbito agrario y también

en el inmobiliario (permutar suelo por edificaciones en ese suelo) aunque aquí, al ser

 un bien inmueble, carecería de ese carácter mercantil, a no ser que tengamos en cuenta

lo que la exposición de motivos del Cdc del 1885, dice al respecto, que como no se dice

nada en contra, (como se decía en el CdC1829) entiende que se puedan considerar

mercantiles las transacciones de inmueble.

B).- Contrato de Suministro

Este contrato no está regulado ni en el Cdc ni en el CC, a pesar de la importancia y

frecuencia con que se utiliza. Sí está regulado en la ley de Contratos del Sector Público

ley30/2007.Podemos definirlo como el contrato por el cual el vendedor obliga a entregar

en el tiempo una serie de entregas periódicas, determinadas o indeterminadas de mercancías,

contra el pago de su precio de manera individualizada o por cada entrega periódica.

Con estas “ventas por suministro” se pretende garantizar una continuidad o periodicidad

de prestaciones para cubrir de este modo unas necesidades duraderas y de cierta estabilidad

 (por ejemplo. Suministrar carburante a las gasolineras)

El problema de su Mercantilidad se complica al no estar regulado por el CdC, pero podríamos

 entender por analogía (325 CdC) que es mercantil el suministro que cuando el que adquiere

algo de este modo, lo haga para poder suministrar a otros, lucrándose.A falta de regulación legal

es importante los pactos entre las partes, en particular hay que cuidar la especificación de

cantidades y calidades de la cosa, modo y plazo de las sucesivas entregas, carácter fijo o variable

del precio, y consecuencias de incumplimientos.En cuanto al precio, se puede haber pactado

una revisión periódica del mismo, pero si no se ha pactado, se aplica las cláusula “Rebus sic stantibus

las cosas como estaban)  Es habitual que se pacte una revisión de los precios de acuerdo con el IPC.

El plazo de duración del contrato también es según lo pactado. Si ninguna de las partes muestra

 disconformidad, el plazo puede ser indefinido; pero si una de las partes quiere rescindir el contrato,

deberá avisar con la suficiente antelación a la otra para no  perjudicarla. (plazo de preaviso)

C).- El contrato estimatorio

A pesar de la tradición de este contrato, se conocía ya en época romana, la doctrina se ve en la

imposibilidad de llegar a un acuerdo sobre su naturaleza, es un contrato mixto, se considera

que participa del contrato de depósito, de la comisión, de la compraventa, es un contrato “sui

generis” , también atípico, porque no está regulado ni en el CdC ni en el CC. En virtud de él,

una de las partes (tradens) entrega a otra (accipiens) determinadas cosas muebles, cuyo valor

se estima en una cantidad cierta, por un tiempo determinado,  con la finalidad de procurar la

venta de lo recibido y con la obligación, si se produce dicha venta, de pagar el precio estimado



se estima en una cantidad cierta, por un tiempo determinado, con la finalidad de procurar la

venta de lo recibido y con la obligación, si se produce dicha venta, de pagar el precio estimado

a la persona que entregó las cosas, y si no se produce la venta, con la obligación de devolver las

cosas. Si se vende, el accipens venderá al mejor precio, para lucrase con la diferencia, parecido a

una comisión, aunque éste no actúa por cuenta del tradens, sino por su propia cuenta y riesgo..

Cuando se el entrega la cosa al accipiens éste asume el riesgo, y responderá de la cosa recibida

de parecida forma al depositario. En este contrato se consigue un medio de financiación del

comerciante minorista, en cuanto disminuye la necesidad de invertir un capital de explotación

de la empresa, permitiéndole no tener que realizar la inversión de fondos propios.

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