Interpretación de las normas tributarias

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TEMA5 1.- INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS.
El Art.12 L.G.T. establece que se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el Art. 31 C.Civ. Este precepto dispone que todas las normas jurídicas se interpretan según el sentido propio de sus palabras en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad. Este precepto a diferencia de la regulación de la L.G.T. de 1963 impide cualquier atisbo de interpretación económica, las normas se interpretan de conformidad con el Art. 31 C.Civ. sin que haya que acudir a la realidad económica de una operación concreta.
2.- LA INTERPRETACIÓN DE LOS TÉRMINOS EMPLEADOS EN LAS NORMAS TRIBUTARIAS. EL PROBLEMA DE LAS CALIFICACIONES EN EL DERECHO TRIBUTARIO.
En tanto no se definan por la norma tributaria los términos empleados han de entenderse conforme a su sentido jurídico-técnico o usual según proceda.
La precisión del Art.12.2 L.G.T. quiere decir que procede la definición prevista en el Derecho común de un término concreto, de una ley tributaria salvo que ésta establezca otra distinta.
Calificación del Derecho Tributario: a esto se refiere el Art. 13 L.G.T. a cuyo tenor las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez.
3.- LA ANALOGÍA EN EL ÁMBITO TRIBUTARIO: LA ?TIPICIDAD? DEL HECHO IMPONIBLE Y SUS EXCEPCIONES.
El Art.14 L.G.T. establece que se admitirá la analogía para entender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible de las exenciones y demás beneficios fiscales.
De la lectura de este precepto podemos extraer las siguientes conclusiones:
1) Cabe la interpretación analógica siempre que no sirva para extender el hecho imponible o para gozar de la exención o beneficio fiscal no previsto en la ley.
2) El Art.14 L.G.T. es de aplicación tanto a la Administración como a los obligados tributarios. Con la analogía guarda especial relación la institución del fraude de ley del anterior Art.24 L.G.T. de 1963 y en la actualidad el llamado conflicto en la aplicación de la norma tributaria del Art.15 de la actual ley. Según este último precepto se produce conflicto en la aplicación de la norma tributaria cuando se emite total o parcialmente la realización del hecho imponible o se minore la base o la cuota cuando se llevan a cabo actos o negocios en los que concurran 2 circunstancias:
a) Que individualmente consideradas en su conjunto se notaria artificioso ¿impragnicos? para la consecución del resultado obtenido.
b) Que de su utilización no resulten efectos jurídicos o económicos relevantes distintos de los del ahorro fiscal y de los efectos que se hubieran obtenido con los actos o negocios usuales o propios.


Para que la Administración pueda utilizar el conflicto es necesario el dictamen de una comisión consultiva compuesta entre otros miembros por el presidente del consejo para la defensa del contribuyente; declarado el conflicto la Administración podrá liquidar la deuda tributaria pero no podrá imponer sanciones. De lo expuesto en este precepto podemos formular varias conclusiones
1) El conflicto es un instrumento excepcional en manos de la Administración que sólo puede ser utilizada cuando se den los presupuestos enumerados en el Art. 15.
2) Es una forma de grabar economías de opción que repugnen al ordenamiento jurídico tributario.
3) El conflicto es una institución diferente del fraude de ley del Art.6 C.Civ.
4) Sin el conflicto no se realiza el hecho imponible.
5) La liquidación realizada por la Administración no puede venir acompañada de sanción alguna.
La economía de opción es aquel derecho que tiene el obligado tributario para optar como hacer tributar la determinada opción, pueden ser:
-Explicito: previsto expresamente en el ordenamiento, ejemplo de esto es que el contribuyente, persona física, puede optar para determinar sus rendimientos de actividades económicas entre el método de estimación directa o entre el método de estimación objetivo.
- Implícito: no previstos expresamente en el ordenamiento aunque no los impide expresamente, ej) un contribuyente puede optar por tener un vehículo afecto a su actividad comprándolo con fondos propios o ajenos mediante lesing o renting, las consecuencias tributarias son diferentes en los 3 supuestos.
El conflicto sirve para agravar solo las economías implícitas pero solo aquellas que repugnen el ordenamiento tributario y que no se llevan a cabo de forma generalizada.
4.- EFICACIA DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS EN EL TIEMPO.
En Derecho Tributario rigen las mismas reglas del Derecho común respecto de la entrada en vigor de las normas, es decir, a los 20 días de su publicación en el B.O.E. o en el Boletín de la C.A. salvo que la ley disponga otra cosa.
Con relación al ámbito temporal del articulado de la ley de presupuestos el estado de ingresos y gastos tienen vigencia anual. Cuando se modifica una norma tributaria a través de una ley de presupuestos la vigencia es indefinida aunque suele ser habitual que su contenido se reitere en el tiempo.
5.- EFICACIA DE LAS NORMAS EN EL ESPACIO.
Las normas estatales obligan en todo el territorio nacional, y las autonómicas en su territorio al igual que las ordenanzas fiscales locales.
Hemos de tener presente que los tributos personales rige el principio de residencia en un determinado territorio por tanto es esa residencia la que determina la norma aplicable.

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