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1) Explica (1) qué caracteriza a una concepción sistemática del Derecho, (2) por
qué hay una estrecha relación entre esta concepción sistemática y el iuspositivismo
y (3) por qué para el antipositivismo no es tan importante dicha concepción
sistemática.
La pregunta tiene tres partes:
(1) Una concepción sistemática del Derecho se caracteriza por afirmar que el
Derecho es un conjunto de normas que mantienen ciertas relaciones entre sí. En
una versión estándar del positivismo normativista esas relaciones serían
genéticas o de validez: por ejemplo, de acuerdo con la teoría pura del Derecho
de Kelsen, cualquier norma jurídica deriva su validez de otra norma de rango
superior, salvo una, la norma fundamental, de la cual derivan todas, directa o
indirectamente, su validez.
(2) Hay tres presupuestos fundamentales del iuspositivismo que explican que la
importancia atribuida a la concepción sistemática del Derecho: En primer lugar,
la tesis de la separación conceptual entre el Derecho y la moral, conjuntamente
con la tesis de las fuentes sociales; en segundo lugar, una concepción
descriptivista de la teoría jurídica: dicho brevemente, la teoría jurídica tiene
como función describir el Derecho que es; y, en tercer lugar, al menos por lo que
respecta al positivismo normativista, la creencia en que el Derecho consiste
esencialmente en un conjunto de normas, que son expresión de la voluntad de la
autoridad. La concepción sistemática del Derecho es la que mejor da cuenta de
estos presupuestos al permitir la distinción entre el Derecho y otros conjuntos
normativos, en particular la moral.
(3) Para el antipositivismo no es tan importante la concepción sistemática del
Derecho precisamente porque no pretende dar cuenta del Derecho sin acudir a
valores o juicios morales. Desde posiciones antipositivistas, el ámbito de lo
jurídico no se puede cerrar a partir de la noción de una norma fundamental o
regla de reconocimiento, puesto que dicho ámbito está abierto al razonamiento
moral.
2. ¿La “existencia” y la “eficacia” de las normas jurídicas son, desde un punto de
vista positivista, términos sinónimos? Razona la respuesta.
La existencia y la eficacia de una norma jurídica NO son sinónimos, desde un
punto de vista positivista. En general puede afirmarse que los juristas consideran como
válidas (y, por tanto, existentes) aquellas normas que satisfacen los criterios de validez
incorporados al sistema jurídico, entre los cuales se puede hacer referencia o no a la
eficacia. De ahí que estemos habituados a tratar problemas como el de la ineficacia de,
por ejemplo, la ley integral contra la violencia doméstica: precisamente, porque
presuponemos la existencia de la ley (la consideramos válida) nos planteamos el
problema de su eficacia. Dicho de otro modo, para determinar la existencia de una
norma jurídica basta con acudir a la noción de sistema jurídico.
Ahora bien, para el positivismo jurídico no cualquier orden de la conducta
(cualquier sistema de normas) es Derecho, sino únicamente aquellos órdenes efectivos
de la conducta, es decir, vigentes. De ahí que cierto grado de eficacia es indispensable
para considerar un sistema jurídico en su conjunto existe. Por ello, desde una
perspectiva iuspositivista, la afirmación “la norma N es una norma jurídica válida del
Derecho español”, presupone que el sistema de normas “Derecho español” es, general,
aplicado y obedecido.
3. Explica la distinción hartiana entre hábito y regla social y su relevancia para
aclarar el concepto de Derecho.
Para Hart un hábito social es meramente una regularidad de comportamiento en
un grupo social determinado. Mientras que una
regla social es la regularidad de
comportamiento (aspecto externo) más una serie de elementos que se denominan
aspecto interno de la práctica: la desviación de la pauta común es generalmente objeto
de críticas, la crítica se considera justificada por el hecho mismo de la desviación, el
comportamiento conforme se considera correcto y, finalmente, esta actitud crítica va
acompañada del uso de un vocabulario normativo. En la sociedad española, podría
ponerse como ejemplo de hábito a la costumbre de tomar las uvas en Nochevieja y
como ejemplo de regla social a la costumbre de saludar a los vecinos.
La noción de regla social es relevante para aclarar el concepto de Derecho si
entendemos que, como sostiene Hart, en toda sociedad con cierto grado de desarrollo
existiría una regla social consistente en una práctica compleja llevada a cabo por los
jueces, funcionarios y ciudadanos en general, de identificar el Derecho por referencia a
ciertos criterios últimos. Esto es lo que Hart denomina la regla de reconocimiento. En la
sociedad española, la regla de reconocimiento tendría, más o menos, el siguiente
contenido: es Derecho las normas incluidas en la Constitución de 1978 y todas las
derivadas de ella. Pues bien, el que esta práctica de reconocimiento sea una regla social
y no un mero hábito ilumina el problema de la tensión entre la naturaleza social y la
naturaleza normativa del Derecho: de un lado, vemos que el Derecho o es un orden
efectivo (generalmente eficaz) de la conducta o no es Derecho y, de otro lado, vemos
que pretende ser fuente de obligaciones para los destinatarios de las normas.


1. Explicad la distinción entre la concepción objetivista y subjetivista de
razón para la acción.
Mientras que para la concepción objetivista de Raz, las razones son hechos
conectados fundamentalmente con una función de justificación (existen
independientemente de las creencias y otras actitudes internas del agente), para la
concepción subjetivista de Williams, las razones constituyen motivos de la
conducta (los únicos elementos que pueden constituir razones son las creencias,
propósitos y otras actitudes internas y conscientes de una persona).
La noción de razón para la acción es relacional: Podemos hablar de las razones
para que alguien haga alguna cosa, es decir, las razones que justifican el deber o la
permisión de un determinado comportamiento. O también podemos hablar de las
razones por las cuales alguien ha hecho alguna cosa, es decir, las razones
motivacionales que explican la acción. Las razones se definen por la posesión de
fuerza o peso dentro de un razonamiento práctico. En el caso de las razones
justificativas, esto significa que tienen que incidir, o tienen que contribuir, en el
razonamiento que intenta determinar si se tiene que hacer una acción o no se tiene
que hacer. En el caso de las razones motivacionales las razones se definen por una
capacidad de incidir o de contribuir, como factor causal, en la producción de una
acción.
2. Resumid el argumento antipositivista de la unión necesaria entre
justificación jurídica y justificación moral.
Para un positivista, las disposiciones jurídicas, si se tienen que entender
como directrices que provienen de una autoridad práctica, tienen que ser
consideradas razones que excluyen las razones morales subyacentes. Si con el fin
de identificar las normas jurídicas primero hay que averiguar qué dispone la
moral, el derecho se volvería irrelevante. La separación entre las razones que
ofrece el derecho y las razones morales subyacentes es necesaria, en definitiva,
para que el derecho no sea superfluo desde el punto de vista práctico.
FILOSOFÍA DEL DERECHO
Criterios solución - PEC 3
La crítica antipositivista se basa en dos argumentos. Primero, sostiene que
la separación postulada por el positivismo es imposible, ya que el derecho o bien
deja abiertas sus condiciones de aplicación o bien se expresaría en muchos casos
con un lenguaje cargado valorativamente y, por lo tanto, controvertido desde el
punto de vista moral. Segundo, entiende que aunque fuera posible hacer la
separación, el resultado sería irracional, porque al hacerlo estaríamos excluyendo
razones relevantes.
3. ¿En el siguiente argumento, la premisa mayor expresa una razón operativa? ¿De qué
depende?
Una vez transcurridos dos meses desde la recepción del texto legal por parte del
Senado, éste no podrá oponer el veto ni introducir enmiendas.
El texto legal sobre la Ley de adopción fue recibido por el Senado hace cuatro meses
El Senado no puede oponer el veto ni introducir enmiendas al texto de la Ley de
adopción.
En la respuesta a esta pregunta se busca, ante todo, coherencia por parte del
estudiante. Por ejemplo, si se dice, citando las características que atribuye Nino a
las razones operativas, que éstas tienen que ser autónomas, no es correcto decir
después que la premisa mayor de este argumento es operativa, ya que es una norma
claramente no autónoma en el sentido kantiano (su validez depende de que haya
sido dictada por alguien). Destaco eso porque ha sido el error que se ha cometido
más veces. Quienes quisieran basarse en la noción de razón operativa de Nino
debería haber aludido simplemente a sus rasgos y poner da manifiesto que al
menos uno (autonomía) no se cumplía; por lo tanto, no puede ser operativa en este
sentido (así se recoge en la página 95 de los módulos).
Ahora bien, se podía contestar diciendo que sí que es una razón operativa, en
el sentido de que es una razón necesaria y suficiente para justificar una acción. Que
quede claro, sin embargo, que no se podía contestar afirmativamente la pregunta si
se tomaba en consideración la posición de Nino.
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