El derecho procesal

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TEMA 1: EL DERECHO PROCESAL

Ley Orgánica del Poder Judicial: L. 6/1985 de 1 julio en su Art. 9 establece cuatro órdenes jurisdiccionales al margen de las competencias atribuidas a la jurisdicción militar. Estos cuatro órdenes son:

- Civil

- Penal

- Contencioso /Admvo

- Social

Cada uno de los órdenes tiene atribuida una parcela específica dentro del ordenamiento jurídico.

  • El orden social.

Su competencia se limita a la materia social y laboral. Por consiguiente se extiende a la rama social del derecho tanto en conflictos individuales como colectivos, así como también en las reclamaciones en materia de Seguridad social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad las normas legales promulgadas en materias laborales.

Podemos decir que los tribunales laborales datan su nacimiento a partir de la L. 19 mayo 1908, es decir, se crearon con dicha ley para responder a las previsiones de la Ley de Acción en el Trabajo de 30 enero 1900, con la denominación de ?tribunales industriales?. Los legisladores observaron que dichos tribunales cada día tenían una mayor intervención, por ello la necesidad que exige la sociedad de tener órganos especializados, ?órganos judiciales? y de unas reglas especificas para sus actuaciones.

La evolución histórica del Dcho Procesal Laboral parte del Texto Refundido del Procedimiento Laboral de 1958, y desde entonces sus sucesivas modificaciones, las cuales se deben a dos normas que solo las separan entre una y otra 5 años:

- Texto Articulado de 1990

- Vigente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral de 1995, aprobada por RD Leg. 2/1995, de 7 abril.

Si comparamos el Ordenamiento del Dcho Procesal laboral con otros podemos decir que su adjetivación es moderna (MODERNO DCHO PROCESAL LABORAL).

La ordenación del Procedimiento laboral llevada a cabo por el RD Leg. 521/1990, de 27 abril fue tras una larga y accidentada historia.

En 1985 la Ley Orgánica del Poder Judicial en su disposición adicional 12 encomendó al Gobierno la aprobación en el plazo de 1 año de un texto refundido de la LPL para sustituir la que se encontraba en vigor que era de 1980. Este incumplimiento por parte del legislador dio lugar al abandono de la refundición y que optase por la aprobación de una Ley de Bases. Con esta Ley de Bases se atribuía de nuevo al Gobierno, en el plazo de 1 año, efectivamente la Ley de Bases de Procedimiento Laboral L. 7/1989 de 12 abril publicada en el BOE 8 dic. 1989.

Fue por fin articulada por el RDL de 27 abril de 1990, publicado en el BOE de 2 de mayo. Días después de su publicación, el 23 de mayo de 1990 en el BOE aparece una impresionante, por su extensión, corrección de errores que no solo trató de corregir errores, supuso dicha rectificación un cambio de contenido.

Esta forma de proceder fue objeto de recusaciones al gobierno por los sindicatos, como también por los empresarios, pues con el pretexto de corregir errores de redacción de la norma se alteró de forma manifiesta su contenido y alcance. Tal corrección de errores supuso volver a publicar íntegramente el libro IV sobre ejecución de sentencias de la ley, y censurada por el TS en sentencia de 3 de octubre de 1997 declarando nula dicha rectificación, sentencia de la sala 3ª.

Las disposiciones finales 6ª y 7ª de la Ley 12/1994 de acompañamiento a la Ley de PGE de 1995 autorizaron al Gobierno para que en un plazo de 3 meses desde la entrada en vigor de dicha ley elaborara sendos textos refundidos de la LPL y de la ley del Estatuto de los Trabajadores.

Nuestra constitución en el Art. 82.5, la autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo al que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.

Del contenido de las Disp. Adicionales 6ª y 7ª de la L. 42/1994 se concluye en la autorización contenida en la ley delegante se limita a la primera de las posibilidades contempladas en el precepto atada a la CE. Únicamente se autoriza al Gobierno a la formulación o redacción de un texto único, sin posibilidad alternativa de regularizar, aclarar o armonizar los diferentes textos legales objeto de la refundición; claro está, las disposiciones finales mencionadas no lo prohíben porque el mandato se encuentra acotado en sus términos.

La Disp. Adicional 6ª de la Ley 42/1994, la autorización al Gobierno se realiza para elaborar un texto refundido del RDL 521/1990 de 27 abril, utilizando solamente la técnica de la incorporación a dicho texto articulado anterior a las modificaciones introducidas por el paquete legislativo que en 1994 se tradujo en llamarse la ?Reforma laboral?.

Se trata por tanto de una mera incorporación de los nuevos textos a los anteriores.

Igualmente, el mandato contenido en la Disp. Final 7ª de la Ley 42/1994 esta vez referido a la autorización al Gobierno para la elaboración de un texto refundido de la ley 8/1980 de 10 de marzo del ET también la autorización se circunscribe a la incorporación de las modificaciones introducidas por el paquete legislativo de la reforma de 1994.

Ahora bien, existe una diferencia entre la autorización al Gobierno para la elaboración del Texto Refundido de la LPL y la realización autorizada para el Texto Ref. de la ley sustantiva.

El Texto Ref. de la LPL continúa teniendo el mismo nº de preceptos que el anterior Texto Articulado de 1990, concretamente 303 artículos; en cambio, el nuevo texto refundido de la Ley de ET aprobada por el RDL 1, de 24 de marzo de 1995 pasa a tener 97 Art. De los 92 de la Ley 8/1980 de 10 marzo.

11-10-06

II. EFICACIA DE LAS NORMAS PROCESALES.

El orden jurisdiccional social tiene una competencia específica, igualmente sus propios órganos judiciales y sus propias reglas de procedimiento.

A las normas procesales laborales es decir, a la jurisdicción social le son de aplicación las normas constitucionales relativas al poder judicial así como también las normas procesales comunes a todos los órganos jurisdiccionales.

En esta jurisdicción los juicios son plenarios (en un solo acto, solo día y solo momento).

En lo cotidiano se puede comprobar la preferencia en señalar los actos de ley (los juicios).

Los primeros en ser atendidos son los despidos, porque si pasan 60 días los gastos los paga el Estado.

III. LAS FUENTES DEL DERECHO PROCESAL.

En este orden jurisdiccional tiene una competencia específica, por ello también sus órganos judiciales y sus propias reglas de procedimiento.

Es evidente que al orden jurisdiccional social le resulta de aplicación las normas constitucionales relativas al poder judicial como las normas judiciales comunes a los demás órganos jurisdiccionales.

Son fuentes que regulan el orden jurisdiccional social como es en primer lugar preceptos de nuestra Constitución, véanse los Arts. 24 y 117 a 127. Además la L.O. del Poder Judicial L.6/1985 de 1 de julio y las modificaciones posteriores de la misma.

Por las mismas razones también son fuentes reguladoras del funcionamiento de este orden jurisdiccional social, las disposiciones de carácter general, la L. 38/1998 de 28 de dic. de Demarcación y Planta judicial, que establece los órganos jurisdiccionales que existen, y en algunos casos en las localidades donde radica. En el caso de los tribunales el nº de magistrados que lo componen.

La L.O. 2/1987 de 18 de mayo sobre conflictos jurisdiccionales y la Ley 1/1996 de 10 de enero sobre Asistencia Jurídica Gratuita, y como norma fundamental específica la LPL publicada en el BOE de 11 abril.

El proceso social es un proceso civil con una regulación separada, nació dentro del proceso civil en la Ley 30 enero1990 que preveía que los litigios de accidentes de trabajo se sustanciarían ante los jueces de 1ª instancia por los trámites del juicio verbal.

IV. INTERPRETACIÓN DEL DERECHO PROCESAL.

Cuando un conflicto, sea personal o colectivo, llega para su resolución procesal entre las partes, su interpretación corresponde al juez mediante la aplicación de la Ley Procesal.

La LEC en su Art. 3 contiene la regulación básica de la Ley Procesal en el espacio. Establece este precepto que con las solas excepciones que pueda prever los Tratados y Convenios Internacionales, los procesos civiles que se siguen en el territorio nacional se regirán únicamente por las normas procesales españolas.

Se consagra el principio de territorialidad de la norma procesal. El juez español aplicará la norma procesal española que a diferencia de la que ocurre en materia sustantiva en la que el juez español aplica el derecho extranjero, cuando este resulta aplicable según la norma que regule el conflicto a dilucidar (resolver) entre las partes, no es usual que sea desplazada por la norma laboral extranjera.

En ocasiones las previsiones de los TT. II. afectan a la competencia judicial, pero el juez nacional competente aplicara la norma procesal española aunque tenga que aplicar la norma que se contenga en el derecho sustantivo extranjero.

Al igual que con el resto de las normas del O.J. la interpretación del Derecho Procesal se debe hacer según los criterios hermenéuticos establecidos en el Art. 3 del CC y en el Art. 5 de la LOPJ.

V. LEYES PROCESALES BÁSICAS.

Prescindiendo de las leyes militares acudiremos exclusivamente a los cuatro órdenes jurisdiccionales básicos comprendido en la LOPJ Art. 9: el Civil, el Penal, el Contencioso-Administrativo y el Social. Dentro de estos cuatro órdenes que cada uno se rige por sus normas específicas, como quiera que la docencia que nos ocupa es el Derecho Procesal Laboral desarrollaremos este orden jurisdiccional.

El proceso social es un proceso civil especial con una regulación separada. Nació dentro del proceso civil en la Ley 30/1 de 1900 que los litigios de accidentes de trabajo se sustanciaría ante los tribunales de 1ª instancia por juicio oral.

Y después de la experiencia de los tribunales industriales y los órganos paritarios de enjuiciamiento ha mantenido este carácter en el marco más estatalista de las magistraturas de trabajo, que se inicia en 1938-1940 y continúan en las sucesivas leyes de Procedimiento Laboral: D. 4/7/1968, D.7/1/63, D. 909/1966, D. 2381/1973, RD. 1568/1980.

La LOPJ de 1985 supuso una reforma y la jurisdicción especial de trabajo se convierte en ordenamiento jurisdiccional social.

Las características del proceso social se mantienen en lo esencial aunque con innovaciones importantes en los recursos con consecuencia de la nueva planta derivada de la organización territorial del Estado.

Esta gran tarea de adaptación es la LPL de 1990, adaptándose a la doctrina del TC

Menos importancia ha tenido la LPL de 1995, que cumplió el mandato de la refundición de la Ley 42/1994 pero que sirvió al menos para salvar la anulación post mortem de un buen nº de artículos de la LPL de 1990, especialmente en la ejecución como consecuencia de la sentencia del TS de 3 octubre 1997.

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