Derecho Civil
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Capacidad Jurídica
Es la aptitud por ser titular de derechos y obligaciones:
- Es una capacidad necesaria estática y que o puede ser objeto de graduación, es decir, o se tiene o no se tiene, Se tiene que desde que se nace, así lo prevé el art. 30 del CC.
- Para que el nacido pueda ser sujeto de derechos, tenga capacidad o personalidad jurídica,ha de cumplir dos requisitos: nacer con vida y estar externamente desprendido del seno materno.
- Tener capacidad jurídica noimplica que l apersona tenga derechos y obligaciones; lo que implica la capacidad jurídicaes la posibilidadgenérica y abstracta de tener derechos y obligaciones.
- - La tenencia efectiva de un derecho y obligaciónse denomina TITULARIDAD.
- - Ni la capacidad jurídicani la titularidad son suficientes por si solas para ejercitar esos derechos y obligacionesde los que se es titular, por ello se requiere la capacidad de obrar.
CAPACIDAD DE OBRAR.
Es la aptitud para ejercitar los derechos y obligacionesde los que se es titular ; la posibilidad de llevar a cabo actos jurídicos válidos y eficaces, siendo esta capacidad graduable y no siendo igual para todas las personas.
-La capacidad de obrar viene ligada en cierto modo a la capacidad natural de las personas para autogobernarse y obtener en sus necesidadespersonales y patrimoniales determinando en la capacidad de obrarla aptitud de una personanaturalmente capazpara realizar actos jurídicamente válidos y efícaces .-
La capacidad de obrar puede ser:
- Capacidad de obrar plena, general o abstracta: con lo que se viene a presumirse legalmente la existencia de capacidad natural. Se pueden llevaracabo toda clase de actos jurídicos, salvolos que requieran capacidad especial, y que se ha vinculado a la mayoría de edady a la ausencia de incapacitación especial.
- Capacidad de obrar especiales :que son exigidas por nuestro derecho para llevar a cabodeterminados actos exigiéndose una capacidad especifica superior a la normal con los requisitos que la ley señale.
- _Capacidad de obrar restringida o limitada: se produce cuando la persona o no puederealizar por si mismaactos jurídicos con total eficacia o puede realizar unos si y otros no.
- - Tienen capacidad de obrar limitadalos menores de edad, haber sido declarado incapaz judicialmente y otras situaciones. Los actos realizaos por una persona con capacidad de obrarlimitadaserán jurídicamente inválidos, nulos o anulables (Art. 1261, 1263 y 1300 del C.C.
¿Qué CAPACIDAD DE OBRAR EN EL AMBITO CONTRACTUTALTIENE UN MENOR DE EDAD NO EMANCIPADO
Son menores de edad los que no han cumplido 18 años .La capacidad jurídica de estas personases idéntica a ala de los mayores de edad, pero el menor de edad no es en principio capaz, no tiene plena capacidad de obrar, es decir tiene capacidad de obrar restringida o limitada., por lo que los menoresno emancipados no pueden prestar consentimientocontractual (Art. 1263.1 del CC).
- Los actos realizados por el menor de edad cuandofalta la concurrencia de su representante legal son anulables (Art. 1301. CC).
- El Código Civil en un nuevo art. 1263advierte la capacidad del menor de edad para contratar válidamente en ciertos casos.: “ …. No pueden prestar consentimiento ..,. los menores no emancipados salvo que se trate de : Contratos que las leyes le permitanrealizar por si mismoso con asistencia de sus representantes y, Contratos relativos a bienes y servicios de la vida corriente porpios de su edadde conformidad con los usos sociales .-“
DEFINA QUE ES LA EMANCIPACION, SUS CAUSAS Y LA CAPACIADD DE OBRAR DEL MENOR EMANCIPADO.
La emancipaciónes u estado civil que corresponde a aquellas personasque tienen entre 16 y 18 añosque provoca la extinción de la patria potestad (y de la tutela en su caso).
- Sobre este tema existen dos posibles denominadoresque responden a la diversidad de las instituciones de protección sobre los menores( la patria potestad y la tutela).
La emancipación se refiere a los menores sometidosa la patria potestad.
-La habilitación de menores sometidos a tutela.
Con la emancipación se persiguela igualación jurídica del menoral mayor de edad, es decir, que goce de su misma capacidad y autonomía.
Son supuestos de emancipación: Singular estatuto jurídicodel menor mayor de 16 años, Por concesión de los que ejercen la patria potestad.-Por concesión judicial.-Emancipación de hecho o por vida independiente.
Cuando el emancipado es menor de edad, lo sea por matrimonio o por concesiónno alcanza la plenitud de obrar, tiene una capacidad de obrar limitada.-. La emancipación habilita al menor parapara regir su persona y bienescomo si fuese mayor de edad, pero necesita la asistencia de sus padreso de un curador para realizar eficazmente los actos y contratos que tienen mayor trascendencia ( Art. 323 del CC: Tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de valor extraordinario. Obsérvese que en estos casoslos padres o el curadorno actúan representando al emancipado, es éste el que actúa aunque necesita la asistencia de aquellos)
El emancipadotiene capacidad plena para celebrar el contrato de trabajoya que la emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuese mayor de edad (art 323 CC)
Los emancipados de hecho que son menores de 18 años y mayores de 16que vivan de forma independentecon el consentimiento de sus padres o tutores, consentimiento que podrá ser tanto tácito como expreso, de tal manera que la vida independiente hace presuponer tal consentimiento.
QUE ES EL REGISTRO CIVIL.
es el instrumento formal donde se hace constarlos distintos actos concernientesal estado civil de las personas.
En consecuencia el registro civilcumple una función esencial de publicidady pruebas de las circunstancias relativasa estado civil y condición delas personas, pero además en ciertos casos es el instrumento necesariopara la eficacia de los cambiosen los estados o circunstancias de las personascomo puede ser por ejemplo el cambio de estado o denombre o los apellidoslo cual solamente surtirá efectos cuando se inscriba en el registro civil y para la adquisición de la nacionalidadespañola por opción, (art.23 CC)
Hechos inscribibles: 1 El nacimiento. 2. La filiación. 3. El nombre y los apellidos y sus cambios. 4. El sexo y el cambio de sexo. 5. La nacionalidad y la vecindad civil. 6. La emancipación y el beneficio de la mayor edad. 7. El matrimonio. La separación, nulidad y divorcio. 8. El régimen económico matrimonial legal o pactado. 9. Las relaciones paterno-filiales y sus modificaciones. 10. La modificación judicial de la capacidad de las personas, así como la que derive de la declaración de concurso de las personas físicas. 11. La tutela, la curatela y demás representaciones legales y sus modificaciones. 12. Los actos relativos a la constitución y régimen del patrimonio protegido de las personas con discapacidad. 13. La autotutela y los apoderamientos preventivos. 14. Las declaraciones de ausencia y fallecimiento. 15. La defunción”
DEFINA QUE ES UNA PERSONA JURIDICA ¿EN QUE SE DIFERENCIA UNA ASOCIACION DE UNA SOCIEDAD MERCANTIL?La persona jurídica es un grupo de personas físicas o individuos (o un patrimonio adscrito a un interés general) que se organizan para conseguir un fin y, por ello el Derecho dota a la organización de personalidad jurídica propia independiente de la de cada uno de los componentes, de un capacidad de obrar propia y de un patrimonio independiente, es decir goza de autonomía patrimonial con sus derechos y obligaciones independientes de las de cada uno de los socios.Las asociaciones se encuadran dentro de personas jurídicasde derecho privadoy de interés público o general. Se trata de organizaciones de derecho privado porque surgen por iniciativa de los particulares, su reglamentación la fijan sus miembros.- Interés público significade carácter no lucrativo o que pueden hacer referencia a que los intereses que promuevenson de interés general.-Las asociaciones en sentido estrictoson un colectivo de individuos que colaboran entre si porque persiguenun objetivo comúny para su consecución se organizan en una asociación ( mínimo tres personas) y las sociedades mercantilesse encuentran dentro de las personasjurídicas de derecho privadoy de interés particularya que su fin es obteneruna ganancia posible entre sus socios , es decir, persiguen un fin de lucro económico.-
DEFINA QUE ES EL DERECHO SUBJETIVO.- CLASES DE DERECHO SUBJETIVOSEGÚN EL OBJETO SOBRE EL QUE RECAE.- El derecho subjetivo se puede definir como un poder reconocido y atribuido por el ordenamiento jurídico a la persona para que, dentro de su ámbito de libertad, actúe de la manera que estime más conveniente a fin de satisfacer sus necesidades e intereses, aunque siempre delimitado por el interés general de la sociedad. Estructura del Derecho Subjetivo:Sujeto: es la persona a quien el ordenamiento jurídico atribuye el poderen que el derecho subjetivo consiste. La atribucióny conexión entre el sujeto y el derecho se llama titularidad. El sujeto del derecho siempre ha de ser una personafísica o jurídica y basta con la capacidad jurídicapara ser titular del derecho pero se necesita la capacidad de obrar para poder ejercitarla.- Objeto : es la realidad sobre la que recaeel poder atribuido al titular; está constituido por las cosas materiales del mundo exterior, las cosas inmaterialeso por el comportamiento de otra persona, y que puede consistir en una prestación de hacer o de no hacer.-Contenido: se configura por las facultades jurídicasque correspondena su titular, los deberes jurídicosque afectan a ciertas personas situadas en el lado pasivo de la relación jurídicay la protección jurídica que se le da.El concepto de derecho subjetivopresupone alteridad, este poder se ejerce sobre algo y frente a alguien.- CLASES DE DERECHO SUBJETIVOS.- Derechos de la personalidad: son aquellos derechos que corresponden a una persona físicapor el mero hecho de serlo(derecho a la vida, a la integridad física, al honor, a la intimidad personal, a la propia imagen)Derechos de familia: son los derechos de carácter personalo patrimonialque corresponden a una personapor el hecho de pertenecer a una familiay frente a otros miembros de la misma familia.-Derechos corporativos : son los que corresponden a un sujetopor su pertenencia a una determinada persona jurídica.-Derechos de crédito o personales : son los derechos que recaen sobre el comportamientoo conducta de una personaque nos permiten exigir una prestaciónde dar, hacer o no hacer , siendo derechos relativos, transmisibles, patrimoniales ( art. 1089 CC)Derechos Reales: son los derechos que tienen las personassobre las cosas del mundo exterior, cosas corporales y tangibles o de bienes inmateriales. Son absolutos, transmisibles y patrimoniales.-
La prescripción extintiva es el modo de extinguirse las acciones que puede ejercitar el acreedor para conseguir su derecho de cobro por el mero hecho de no dar el acreedor adecuadas señales de vida durante el plazo fijado por la ley. Dicho de otro modo, para reclamar judicialmente un impago la ley marca unos plazos dentro de los cuales se puede iniciar la acción judicial. Sin embargo, si transcurre el lapso de tiempo previsto por el Derecho, el acreedor verá impedido su derecho a obtener una condena contra el deudor para realizar el cobro de su crédito.La prescripción se podría definir como la transformación, reconocida por la Ley, de un estado de hecho en un estado de Derecho como consecuencia del transcurso del tiempo. La prescripción extintiva, es un modo de extinción aplicable a todos los derechos reales y de crédito, y a las correspondientes acciones, y basado en la falta de ejercicio de los mismos durante los plazos legalmente establecidos.La prescripción extintiva es un modo de extinción de los derechos y las acciones por la inacción del titular de los mismos durante el transcurso no interrumpido del tiempo determinado por la Ley.Los REQUISITOS PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA son los siguientes: a) Inactividad del derecho, que significa el no-ejercicio o la inercia del titular del mismo. El titular ni ejercita el derecho ni procede a su reclamación ni judicial ni extrajudicialmente. Es necesario la falta de reconocimiento por parte del deudor o sujeto pasivo.b) Transcurso del tiempo: En nuestro ordenamiento se prevén diversos plazos de prescripción según la naturaleza de los derechos ejercitados. Asimismo, las previsiones son distintas según el ámbito del Derecho a que nos refiramos (civil, administrativo, penal, laboral, etc.). Aquí nos centraremos en señalar los principales plazos de prescripción previstos en el Código Civil para las acciones personales: Art. 1964 CC1: 2. Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan." c) Interrupción de la prescripción. Según el art. 1973 CC: “La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor, y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor”.d) El efecto fundamental de la prescripción es extinguir el derecho o acción que sea objeto de ella y todos los derechos accesorios, (extinguiéndose por tanto la obligación de pagar intereses de la deuda).
La obligación, en general, puede definirse como el vínculo establecido entre dos personas, por el cual una ellas (llamada acreedor o titular del derecho subjetivo de crédito) puede exigir de la otra (el deudor o titular del deber o deuda) un determinado comportamiento (o prestación) consistente en dar, hacer o no-hacer y de cuyo cumplimiento responde el deudor con todo su patrimonio.El Código civil no ofrece un concepto técnico de obligación, se suele acudir para ello a la combinación de los artículos 1088 y 1911 CC. El art. 1088 CC, dice: “toda obligación consiste en dar, hacer o no-hacer una determinada cosa”. Por su parte el art. 1911 CC, consagra el principio de responsabilidad patrimonial universal, en virtud del cual “del cumplimiento de sus obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros”. Toda obligación presenta un aspecto activo: un poder o facultad de exigir algo; y uno pasivo: un deber de dar, hacer o no hacer (art. 1.088 CC).-
EXPLIQUE EL REGIMEN JURIDICO DE LAS OBLIGACIONES ESPECIFICAS Y GENERICAS El objeto de toda obligación es la “prestación” o conducta que ha de realizar el deudor. La prestación debe ser posible, lícita y determinada o, al menos, determinable con arreglo a criterios objetivos. Según el artículo 1088 CC, las obligaciones pueden ser positivas (“dar” o “hacer”) o negativas (“no hacer”), en función del comportamiento activo u omisivo en que consista la prestación. Obligaciones positivas de dar Consisten en entregar una cosa al acreedor, ya sea con el fin de transmitirle la propiedad o simplemente con el fin de transferirle la posesión para su uso o disfrute.La obligación de dar, puede consistir en entregar una cantidad de dinero (obligación pecuniaria), en entregar una cosa específica (la edición príncipe de El Quijote) o una cosa genérica (una tonelada de café colombiano, de aceituna de Jaén de la cosecha de 2005). Obligaciones de dar cosa específica (cuando recae sobre una cosa concreta y determinada): - En las obligaciones específicas, la entrega por el deudor de una cosa diferente a la que se comprometió no satisface el interés del acreedor. Contundentemente lo establece el art. 1166.1 CC: “el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida”.La pérdida de la cosa específica o la imposibilidad del hacer específico (por ejemplo, la prestación del servicio turístico) en que consista la prestación antes de su entrega, sin culpa del deudor (no ha existido negligencia en el cumplimiento del deber de custodia), es decir por caso fortuito LIBERA AL DEUDOR que no tiene que indemnizar nada al acreedor (ART. 1182 CC). Si, por el contrario, existió esa negligente conservación de la cosa por el deudor, éste deberá entregar el equivalente pecuniario de la cosa perdida o destruida.Obligaciones de dar cosa genérica: la obligación genérica es aquella que nace objetivamente indeterminada ya que su prestación solo está determinada por su peso, número o medida con referencia a un género, al género al que pertenece, de manera que el deudor puede cumplir entregando cualquier cosa del género convenido en la cantidad pactada.- la obligación genérica se convierte en específica pues todas las obligaciones genéricas exigen para ser cumplidas “un acto de individualización o especificación”:Regla general que rige la pérdida de la cosa genérica por caso fortuito o sin culpa del deudor: Al existir un principio general que establece que el GÉNERO NUNCA PERECE (genus non perit) se concluye que, aunque la cosa genérica que el deudor tenía pensado entregar perece sin culpa del deudor no se libera el deudor porque siempre podrá cumplir entregando otras del mismo género.
OBLIGACIONES MANCOMUNIDAS El fenómeno de la pluralidad de sujetos exige determinar las reglas organizativas de dicha colectividad, en orden a determinar las relaciones externas de los deudores con los acreedores y las relaciones internas entre los distintos codeudores y entre los distintos coacreedores. El CC prevé tres formas básicas de organización: 1.- MANCOMUNIDAD SIMPLE/PURA O PARCIARIEDAD. Las obligaciones parciarias son contempladas en el art. 1138 CC, según el cual: “Si del texto de las obligaciones... no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros”. Cuando la obligación es divisible4 la mancomunidad se denomina simple o parciaria y en ese caso tendremos tantos créditos o deudas independientes como acreedores o deudores.La mancomunidad simple puede ser: a) Activa (varios acreedores y un deudor), en esta caso cada uno de los acreedores sólo puede exigir o reclamar del deudor la parte que le corresponde en el crédito.-b) Pasiva (un acreedor y varios deudores), cada uno de los deudores cumple pagando la parte de deuda que le corresponde.-En la obligación parciaria la insolvencia de un codeudor no obliga al resto a suplir su falta (art. 1139 “… Si alguno de los deudores resultare insolvente, no estarán los demás obligados a suplir su falta”). 2.- LA MANCOMUNIDAD EN SENTIDO ESTRICTO O CONJUNTA. Este caso tiene lugar cuando la prestación es indivisible y la misma ha de ser exigida conjuntamente por la pluralidad de acreedores o cumplida por la pluralidad de deudores. El art. 1139 dice que: «Si la división fuere imposible, sólo perjudicarán al derecho de los acreedores los actos colectivos de éstos, y sólo podrá hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos los deudores.». a) Mancomunada activa: crédito ha de ser exigido por la pluralidad de acreedores conjuntamente: todos juntos son acreedores de todo. b) Mancomunada pasiva: el deber de prestación ha de ser cumplido por la pluralidad de deudores de modo conjunto: todos juntos son deudores de todo. 3.- LA SOLIDARIDAD: en este caso la deuda o el crédito se consideran únicos y no se produce la división entre los deudores o acreedores que haya.EXPLIQUE QUE SON LAS OBLIGACIONES DINERARIAS O PECUNIARIAS Y SU RELACION CON EL PRINCIPIO NOMINALISTA Son aquellas obligaciones que tienen por objeto la entrega de dinero. Desde el punto de vista jurídico, el dinero se define como una cosa mueble, fungible y divisible, que puede cumplir diversas funciones: 1) medio de pago y de intercambio; 2) medida de valor: sirve para determinar el valor de las cosas/servicios y el equivalente económico de los daños.Caracteres de las obligaciones pecuniarias.1. Las obligaciones pecuniarias son las obligaciones genéricas por excelencia, y por ello la regla genus numquam perit alcanza su máxima expresión en este caso, pues dinero siempre existe, aunque el deudor carezca de él (por ser insolvente). No cabe nunca en las obligaciones pecuniarias la extinción de la obligación por imposibilidad sobrevenida.2. Cuando el deudor incurre en mora en el cumplimiento de una obligación pecuniaria, la indemnización que corresponde al acreedor con arreglo al art. 1101 CC no es preciso establecerla o valorarla, pues el artículo 1108 establece ya claramente en qué consiste el resarcimiento: el pago de intereses pactado o, a falta de convenio, el interés legal del dinero. 3. Pueden hacerse efectivas mediante la entrega de pagarés a la orden, de letras de cambio, cheques u otros documentos mercantiles (art. 1170, párrafos 2 y 3 CC: (…)Las obligaciones pecuniarias pueden ser de dos tipos- las deudas de cantidad son aquéllas que tienen por objeto la entrega de una cantidad de dinero líquida, es decir, ya determinada.- las deudas de valor son aquéllas que requieren una liquidación previa para determinar su cuantía exacta.-La diferencia entre ambos tipos de obligaciones es importante en la práctica porque las deudas de cantidad, mientras no son efectivamente pagadas, están expuestas al riesgo de la depreciación monetaria, lo que no sucede con las deudas de valor mientras no se liquidan. Ello es consecuencia de la vigencia en nuestro ordenamiento del llamado “principio nominalista”, en virtud del cual las obligaciones referidas a una cantidad de dinero se cumplen, si no se establece otra cosa, pagando la cantidad debida, sea cual sea el momento en que se cumplan, y sin tener en cuenta los efectos negativos que la inflación puede producir al acreedor.REGIMEN JURIDICO DE LAS OBLIGACIONES BILATERALES, RECIPROVCAS O SINALAGMATICAS.-REQUISITOSEstán dentro de las clases de obligaciones según el vínculo.- Por razón de la unidad o pluralidad de vínculos se distinguen entre:Obligaciones unilaterales.Obligaciones Bilaterales.- En la doctrina y en la jurisprudencialas relaciones reciprocas o bilaterales también se denominan sinalagmáticas.- hay una pluralidad de vínculos, pues las partes se obligan recíprocamente, de manera que la prestación de cada una tiene su causa en la prestación de la otra. Por ejemplo, del contrato de compraventa nace una obligación bilateral porque el comprador tiene un derecho de crédito (a recibir la cosa) y la deuda u obligación de pagar el precio, y el vendedor tiene, igualmente, un derecho de crédito (a recibir el dinero), y la obligación de entregar la cosa que ha vendido. Son muy frecuentes en la práctica dan lugar a la acción resolutoria en caso de incumplimiento, es decir, si una de las partes incumple su obligación, la parte cumplidora puede optar entre exigir el cumplimiento forzoso o la resolución del contrato, más la indemnización de daños (art. 1.124 CCLos requisitos que han de concurrir para que se pueda ejercitar la acción resolutoria son:1. Que la obligación cuya resolución se pide sea una obligación bilateral, exigible y principal.2. Que el contratante que pide la resolución haya cumplido su parte o que manifieste verdadera intención de cumplir.3. Que el incumplimiento que se alega sea un incumplimiento grave. Queda excluido el mero retraso.4.-Voluntad rebelde al cumplimiento: durante mucho tiempo, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han exigido un requisito de carácter subjetivo, el de mostrar una voluntad rebelde al cumplimiento. Sin embargo, en la actualidad, esta voluntad rebelde se entiende con el simple hecho de que se dé el incumplimiento.Efectos:Las partes se desvinculan de la relación contractualTienen carácter retroactivo
El incumplimiento, independientemente de su carácter total o parcial puede tener su origen en: a) Incumplimiento inimputable: se produce por causas independientes de la voluntad del deudor (caso fortuito o fuerza mayor) b) Incumplimiento imputable: se produce por causas voluntarias que pueden tener una doble significación, según lleven consigo plena voluntad y conciencia (dolo) o mera negligencia (culpa).Regulación. El Código civil pretende recoger la idea del incumplimiento de la obligación, los criterios de imputación al deudor y sus consecuencias en el art. 1101, si bien, lo hace de una manera sumamente confusa y técnicamente incorrecta, pues mezcla los supuestos de lesión del derecho de crédito con los criterios de imputación. Según el citado precepto “Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tener de aquéllas”. Pues bien, el dolo y la negligencia son meros criterios de imputación, mientras que la mora y la contravención del tenor de la obligación de cualquier otra forma son supuestos de incumplimiento.EXPLIQUE LA MORA.- LA MORA DEL DEUDOR.-Todas las obligaciones tienen una fecha o término de cumplimiento. Llegada esa fecha, pero no antes, el deudor está obligado a dar la cosa o realizar la actividad a la que se había comprometido. No es infrecuente, sin embargo, que llegada la fecha de cumplimiento, la prestación no se realice. Existirá entonces una situación de retraso en el cumplimiento. En tales casos el acreedor, en cuanto titular del derecho de crédito, está legitimado para exigir (judicial o extrajudicialmente) la prestación.Cuando hay un retraso en el cumplimiento, surge la cuestión de si, además de la prestación debidapuede el acreedor reclamar algo más al deudor.-Para poder hablar de “mora”, se necesita un retraso cualificado por ciertos requisitos que tradicionalmente se conocen como presupuestos de la mora. Esto lo podemos ver en los siguientes dos artículos:-El art. 1100.1 CC establece que “Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación”.-Y el art. 1101 CC, “Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tener de aquéllas”.El deudor moroso queda obligado a : a) Cumplir la obligación, ya que la mora no excluye el cumplimiento de la obligación, de modo que el deudor deberá cumplir -aunque tardíamente-.b) Indemnizar al acreedor de los daños y perjuicios que la tardanza le ocasione (art. 1.101)., la obligación pecuniaria se convierte en una suerte de obligación privilegiada, pues el acreedor no necesita demostrar el daño producido.c) Responder de los riesgos, perecimiento y deterioros de la cosa, producidos tras la constitución en mora, aunque sea por caso fortuito o fuerza mayor (art. 1.096.3). La mora del acreedor: el principal efecto de la mora del acreedores la posibilidad de liberarse el deudorde su obligación mediante la consignación de la cosa debida ( art. 1176 CC)La consignación como restitutivodel pago o condonamiento.Para que exista mora del acreedor se requiere: Que se dé una obligación vencidapara cuyo cumplimiento haga falta el concurso del acreedor.-Que el deudor hará todo lo concernientea la ejecución de la prestación lo que supone al ofrecimiento de pago alacreedor ( Art. 1176 CC)Que el acreedor no acepte la prestacióno en general no coopereal cumplimiento de la obligaciónsin justificación legal para ello.-Efectos de la mora del acreedor.-La mora del acreedor excluye la del deudor(art 1185 CC)Pasa a cargo del acreedorel riesgo o caso fortuitoque antes pesaba sobre el deudor.-El deudor puede obtenersu total liberaciónmediante la consignación de la cosa obtenida.-
LAS ARRAS COMO GARANTIA DE LA OBLIGACION.-Desde tiempos antiguos la celebración de determinados contratosse ha acompañado conla entrega de una suma de dineroo de algún objeto.-Esta suma de dinero u objetolo entregaba la parte que quedaba obligadafrente a la otra.-Dicha cantidad de dinero u objetoson conocidos históricamentebajo la denominación de “arras “ Calificación:* Arras Confirmatorias: la entrega de la suma de dinero cumple la función de señalde la celebración de un contrato o prueba de su perfección .Las arras son una parte del precio.-* Arras penales: funcionan en caso de incumplimiento del contrato( se pierden o se devuelven dobladas según quien sea quien el que los entrego o los recibió ) pero no facturan para desistir del contrato cuyo conocimientopuede ser extinguido contractualmente.-* Arras penitencialesde arrendamiento o desistimiento: son aquellas que permiten a las partesarrepentirsede un contrato válidamente celebrado y por tanto dejarlosin efecto , perdiendo las arras que se han entregadoo devolviéndolas duplicándolas el que las ha recibido. Art. 1454 CC.-
cláusula penal a la prestación (normalmente pecuniaria) pactada como accesoria para el supuesto de que el deudor incumpla o cumpla defectuosamentela obligación principal.La función principal de la cláusula penales la de la garantía de una obligación principalya que tiene una función coercitivaconsistente en estimular al deudora cumplir bajo una amenazade pagar una penasi no lo hace , siendo una medida de presiónya que su valor suele ser elevado, situándose por encima de laindemnizaci0onde daños y perjuicios , quedando regulada la cláusula penal en e los art. 1152 a 1155 de CC.-Modalidades de Clausula Penal.-Clausula Penal sustitutiva : la pena convencional sustituyea la indemnización de daños y perjuiciosderivada del incumplimiento , produciéndose por una liquidación previa deldaño .Art 1152 CC.-Clausula penal Cumulativa: el acreedor puede pedir el cumplimiento forzoso de la prestación, el resarcimiento de los daños, o pedir el incumplimiento o el retraso más el pagode la pena .La pena se acumula, agravando la responsabilidadlegal. Art. 1153 CC..-Clausula Penal Facultativa: o multa penitencial: permite al deudordejar de cumplir la obligación principal, sustituyéndola por la prestación de la pena.- Art. 1153.-
LA ACCION REVOCATORIAO PAULIANA.-Definición : El poder que el ordenamiento jurídico otorga a los acreedorespara impugnar los actos que el deudorrealice en fraude de su derecho .Se trata también de la acción subsidiaria que se puede ejercitar cuando el acreedor no tenga otras formas de cobrar .-A través de esta acciónla ley permite al acreedor rescindirlos actos y contratos que haya podido realizar el deudoren fraude de los derechos de aquellos ( con objeto de sacar los bienes de su patrimonioenajenándolos a terceros , evitando así su embargo y ejecución ) Se trata también de una acción subsidiariaque solo se puede ejercitarcuando el acreedor no tenga otra forma de cobrar.-Para que la acción sea acogidael acreedor debe probarque entre el deudor y el tercerohubo un acuerdo fraudulento, aunque el fraude se presume en ciertos casos (fundamentalmente cuando se trate de enajenaciones gratuitas y cuando se trate de enajenaciones onerosasrealizadas por el deudor quepreviamente hubiera ya sido condenadoo embargado).Esta acción está sometida a un plazo de caducidadde cuatro años desde su enajenación.-
LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUALY LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O AQUILIANAResponsabilidad contractual: es el conjunto de consecuencias jurídicas que la ley asignaa las obligaciones derivadas de un contratolegalmente celebrado. Constituye una verdadera ley para los contratos y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.-Requisitos para ejercer la acción de responsabilidad contractual: Incumplimiento de contrato; que el incumplimiento sea imputable (dolo o culpa); que haya un daño patrimonial; que haya una relación de causalidad entre incumplimiento y daño.-Responsabilidad civil extracontractual: cuando la obligación legal de reparar un daño causadono nace de un contratoentre el autor del dañoy quien lo ha sufrido sino que tiene como fundamentela realidad de haberseproducidoun hecho ilícito. Los actos y omisiones ilícitosen los que interviene cualquier génerode culpa o negligencia.-Requisitos para ejercer la acción de responsabilidad extracontractual: producción de una daño real y perjudicado; relación directa causa-efecto entre el acto y el daño causado; que exista dolo o culpa; responsabilidad objetiva (se responde de todo dañoindependientemente de su intencionalidad)DIFERENCIA ENTRE DACION DE PAGO Y CESION DE BIENES La dación en pago.(adjudicación en pago). Consiste en la realización por el deudor de una prestación distinta de la debida, que es aceptada por el acreedor con la finalidad y el efecto extintivo propios del pago. A diferencia del supuesto anterior, la dación en pago extingue automáticamente la obligación, sin necesidad de que se proceda a la previa liquidación del bien o bienes entregados.-El pago por cesión de bienes (adjudicación para pago). El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores para el pago de sus deudas, con objeto de que éstos procedan a vender los bienes y aplicar el precio obtenido al cobro de sus créditos. La cesión puede realizarse en el ámbito de un procedimiento judicial (concurso de acreedores), o de forma extrajudicial. Salvo pacto en contrario, la cesión de bienes para pago sólo libera al deudor de sus obligaciones por el importe líquido de los bienes cedidos. Enunciar presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual. Explicar uno de ellosSe habla de responsabilidad civil extracontractual cuando la obligación de reparar un daño causado no nace de un contrato anterior entre el autor del daño y quien lo ha sufrido, sino que tiene como fundamento simplemente la realidad de haberse producido un hecho ilícito: un daño. Según el art. 1902 CC “el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”.Para que exista responsabilidad extracontractual se exigen una serie de requisitos: -Presupuestos objetivos: son la existencia de una acción u omisión del agente y la producción de un daño real y demostrado.- Presupuesto causal: que exista una relación directa de causa-efecto entre el acto y el daño causado.- Presupuesto subjetivo: que exista dolo o culpa en la actuación del agente.En principio, si el agente actuó de forma diligente no responderá de las consecuencias dañosas de su actividad. Este requisito de la culpa hoy en día está muy matizado. En la actualidad se tiende a hacer responsable a una persona de los daños que cause aun cuando no hubiera negligencia ni dolo en su actuación.Es la llamada “responsabilidad objetiva”: se responde objetivamente de un daño con independencia de la intencionalidad habida en el acto. Esta responsabilidad objetiva se justifica porque en una economía desarrollada y tecnificada a menudo el hombre no puede contralar el daño causado por su actividad responsabilidad contractual.La acción de indemnización de daños y perjuicios o responsabilidad contractual puede ser UN COMPLEMENTO de la acción de cumplimiento forzoso de la prestación (en forma específica) si el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso ocasionaron daños al acreedor, pero también PUEDE SER UN SUSTITUTO DE LA PRESTACIÓN, cuando el cumplimiento forzoso en forma específica ya no es posible (indemnización =cumplimiento forzoso por equivalente). El plazo de prescripción de la acción responsabilidad contractual es de 5 años,Requisitos para ejercitar la acción de responsabilidad contractual:1) que haya existido incumplimiento de un contrato,2) que el incumplimiento sea imputable (por dolo o por culpa); 3) un daño patrimonial, 4) relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.
Incumplimiento imputable y sus características. El incumplimiento, independientemente de su carácter total o parcial puede tener su origen en:a) Incumplimiento inimputable: se produce por causas independientes de la voluntad del deudor (caso fortuito o fuerza mayor) b) Incumplimiento imputable: se produce por causas voluntarias que pueden tener una doble significación, según lleven consigo plena voluntad y conciencia (dolo) o mera negligencia (culpa).Regulación. El Código civil pretende recoger la idea del incumplimiento de la obligación, los criterios de imputación al deudor y sus consecuencias en el art. 1101, si bien, lo hace de una manera sumamente confusa y técnicamente incorrecta, pues mezcla los supuestos de lesión del derecho de crédito con los criterios de imputación. Según el citado precepto “Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tener de aquéllas”. Pues bien, el dolo y la negligencia son meros criterios de imputación, mientras que la mora y la contravención del tenor de la obligación de cualquier otra forma son supuestos de incumplimiento.
Las condiciones generales de la contratación, que también reciben el nombre de contratos de adhesión. Se habla de contratos de adhesión o de contratos con condiciones generales para referirse al supuesto, muy frecuente, en el que una de las partes redacta el contenido que aplicará a una pluralidad de contratos, de modo que la otra parte se limita a aceptar esas condiciones previamente establecidas.En la actualidad las condiciones generales se encuentran reguladas por la Ley 7/1998, de 13 de abril (LCGC 1998Según el art. 1 LCGC son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de que esa parte sea la autora material de las cláusulas, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos.Características - Contractualidad: las condiciones generales están destinadas a formar parte del contrato- Predisposición: las condiciones generales se redactan previamente a la negociación del contrato- Imposición: una de las partes, el adherente, no va a poder influir en el contenido de las condiciones generales.- Generalidad: las condiciones generales se caracterizan porque son impuestas en una pluralidad de contratos. Esta característica distingue a las condiciones generales de las cláusulas abusivas, ya que una cláusula abusiva, para ser calificada como tal, no requiere de este carácter general. Además, las cláusulas abusivas se dan exclusivamente en contratos con consumidores.
EFECTOS DEL CONTRATOA partir del momento en que el contrato se perfecciona, el mismo despliega sus efectos; al margen de los específicos de cada tipo contractual, se puede decir que todo contrato produce los siguientes efectos esenciales: a) Obligatoriedad: El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes (art. 1.091 CC), y obliga a éstas a cumplir, no sólo lo expresamente pactado, sino también todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley (art. 1.258 CC).b) Irrevocabilidad e inalterabilidad (art. 1.256 CC). Una vez perfeccionado el contrato, ninguna de las partes puede revocarlo por su sola voluntad ni exigir su modificación. Este principio presenta, sin embargo, algunas excepciones: - El contrato puede quedar sin efecto o ser modificado si ambas partes se ponen de acuerdo para ello (mutuo disenso). - En algunos casos, una de las partes tiene la posibilidad de dejar sin efecto el contrato de forma libre y unilateral, bien porque así lo prevea expresamente la Ley, o bien porque así se pactó en el propio contrato. En tales supuestos se suele hablar de “revocación” o de “libre desistimiento”. c) Relatividad (art. 1.257 CC). El contrato sólo produce efectos entre las partes contratantes y sus causahabientes (es decir, herederos y terceros a quienes alguno de los contratantes haya transmitido su íntegra posición contractual en virtud de una cesión de contrato).
LAS FUENTES DEL DERECHO1. EL ARTÍCULO 1 DEL CÓDIGO CIVIL.El concepto de “fuentes del Derecho” puede utilizarse en un doble sentido:- las “fuentes del Derecho en sentido material” son las distintas entidades políticas y sociales que tienen la potestad de dictar normas jurídicas obligatorias (p. ej., las Cortes Generales, los Parlamentos autonómicos, los grupos sociales, en el caso de la costumbre, etc.);- las “fuentes del Derecho en sentido formal”,son los distintos tipos de normas jurídicas (leyes, decretos, reglamentos comunitarios, etc.).El art. 1.1 del CC determina cuáles son los tres tipos básicos de fuentes formales existentes en el Derecho español: “Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho”.Estas fuentes han de servir de base para la resolución de cualquier problema que se suscite ante los Tribunales de Justicia, ya que, como establece el art. 1.7 CC, “los Jueces y Tribunales tiene el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido”.jurisprudencia es el conjunto de criterios manejados de forma reiterada por los Tribunales de Justicia al aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho en la resolución de los asuntos sometidos a su consideración.La jurisprudencia no es fuente del Derecho, ya que los Tribunales no tienen por misión crear normas, sino aplicarlas al dictar sentencia en cada caso concreto; por eso, la jurisprudencia no tiene un carácter obligatorio o vinculante, ni para los Tribunales inferiores, ni para el propio Tribunal que la ha desarrollado, ya que –como ha establecido el Tribunal Constitucional- Un Tribunal puede en cualquier momento modificar su jurisprudencia anterior, siempre que lo motive adecuadamente (para no infringir el principio de igualdad ante la Ley).A la jurisprudencia del TS, especialmente importante para el Derecho Privado, se refiere el art. 1,6 CC: “La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del DerechoCaracteres y elementos de la costumbre como fuente del derechoDe acuerdo con el art. 1.3 CC, “la costumbre sólo regirá en defecto de Ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público, y resulte probada”.La costumbre es una conducta generalizada, repetida, uniforme en un medio social determinado territorialmente o por otra cualificación (preferentemente profesional), cuyos miembros consideran tal conducta jurídicamente obligada, es decir, que la observan en la idea de estar ajustándose a una norma jurídica.Caracteres:
-la costumbre suele ser reflejo de las necesidades económicas y sociales del grupo, se ajusta a su idiosincrasia y evoluciona con él.- Se distingue de la Ley por su formación paulatina y sin deliberación; carece de un acto formal de promulgación y publicación y de un determinado día de entrada en vigor.- La costumbre es una verdadera norma jurídica, en contraposición a la ley en sentido amplio, o norma de origen estatal fijada por escrito, la violación de la costumbre acarrea una responsabilidad de tipo jurídico y no de mera reprobación social.- La costumbre es una fuente subsidiaria, cumple una función supletoria de la Ley, a falta de ley aplicable al punto controvertido, se aplicará la costumbre.- Para la costumbre no rige el principio iura novit curia, de modo que quien pretenda ante los tribunales la aplicación de una norma consuetudinaria, deberá de probar su existencia, contenido y alcance.-Elementos de la costumbre:a) Elemento material o externo: este elemento viene representado por el uso, que debe reunir una serie de características- ser externo o publico,- ser libre,- ser repetido, constante y continuo: no es posible fijar un número de actos requerido, ni una duración exigible a la conducta uniforme; dependerá de la naturaleza de los actos y de la frecuencia con que se presente la oportunidad de realizarlos.- el uso ha de ser uniforme, ha de haber identidad sustancial entre los actos repetidos.- ha de ser un uso generalizado, es decir, practicado por la mayoría de las personas integradas en un medio social, determinado territorial o funcionalmente.b) Elemento espiritual o interno (opinio iuris seu necessitatis): el derecho consuetudinario nace de la conducta continuada durante el tiempo prolongado, pero es necesario para adquirir la condición de Derecho, que esa conducta se funde en el convencimiento de que tal modo de proceder no es algo libre y arbitrario, sino algo debido, impuesto obligatoriamente por la misma naturaleza de las cosas. Este es el elemento espiritual de la costumbre. c) La prueba de la costumbre: conforme al art. 1.3 CC, es preciso probar la costumbre. Si bien es cierto que es una norma jurídica, y como tal, Derecho, dado que no ha sido dictada por el Estado, a los jueces y tribunales puede no constarles su vigencia, a diferencia de las leyes, las cuales son publicadas en el BOE. En tal caso, para que la norma consuetudinaria sea aplicada por jueces y tribunales, es preciso que sea alegada y probada por quien pretenda su aplicación, valiéndose para ello de cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho.d) Es necesario que la costumbre no resulte contraria ni a la moral ni al orden público, es decir, que resulte racional.-Clases de costumbre.-Por su relación con la ley, la costumbre puede ser:1) Costumbre extra o praeter legem, es aquella que regula situaciones sobre las que no existe ley alguna, es la única admitida en nuestro ordenamiento jurídico, por el art. 1.3 CC.2) Costumbre contra legem, dado que las leyes sólo se derogan por otras leyes posteriores, (art. 2.2 CC), y las normas de rango inferior no pueden ir contra normas de rango superior, (art. 1.2 CC), la costumbre contraria a la ley, no está admitida por nuestro ordenamiento.3) Costumbre secundum legem, es la costumbre que se limita a interpretar una ley. El Código civil no hace referencia a ella, pero el hecho de que una manera de interpretar la ley, venga favorecida por la costumbre, no vincula a los jueces y tribunales que conservan su libertad para interpretar las leyes con arreglo a los criterios de interpretación generales,que recoge el art. 3.1 CC, donde no aparece recogida la costumbre: las leyes se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo al espíritu y finalidad de aquéllas.-Por el ámbito territorial de vigencia de la costumbre, puede ser general, regional y local.tipos de normas dentro del concepto de ley como fuente del derecho.Existen dos tipos de leyes, que no guardan entre sí una relación de jerarquía, sino de competencia por razón de la materia:• Las Leyes Orgánicas Las Leyes ordinarias: A)Normas con rango de Ley dictadas por el Poder Ejecutivo. - Los Reales Decretos-Ley- Los Reales Decretos b)Los Reglamentos Son normas de rango inferior a la Ley que emanan del Poder Ejecutivo (es decir Los más importantes son los Reales Decretos(que son aprobados por el Consejo de Ministros), y las Órdenes Ministeriales(que son aprobadas por cada uno de los Ministros). Por debajo de ellos, existen muchos otros tipos de reglamentos, cuyo rango depende del órgano que los haya dictado (resoluciones, instrucciones, circulares, etc.).LOS ELEMENTOS DE UNA OBLIGACIÓN SON: 1) SUJETOS DE LA OBLIGACIÓN, son las personas ligadas por la obligación. En la obligación intervienen dos partes: una activa y otra pasiva. La parte activa es el acreedor, que es quien tiene el poder de exigir a otra persona la conducta debida. El derecho del acreedor se llama derecho de crédito o simplemente crédito. La parte pasiva es el deudor, que tiene el deber de realizar la conducta que el acreedor le puede exigir. Esta situación se conoce como deuda u obligación. 2) EL OBJETO DE LAS OBLIGACIONES, es siempre la prestación, que es un comportamiento humano, una conducta activa u omisiva (de dar, hacer o no-hacer) que el deudor viene constreñido a cumplir y que satisface el interés del acreedor. 3) Por último, la obligación tiene un CONTENIDO o VÍNCULO, que es el nexo que liga a una parte de la obligación con la otra.
VICIO DEL CONSENTIMIENTO: Los vicios del consentimiento aparecen enumerados en el art 1265 del Código civil que dice que «será anulable el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo».Error. Es una falsa representación de la realidad o de un hecho que provoca que la persona preste un consentimiento a algo diferente o distinto de lo que realmente quiere.Dolo. Existe dolo cuando una de las partes que contrata induce a la otra parte a contratar mediante palabras, actos o maquinaciones, de tal manera que si no hubieran existido, esa otra persona no hubiera celebrado el contrato. El dolo, así las cosas, es el engaño, la mala fe .Intimidación. Cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado a sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes (atendiendo a las circunstancias personales de cada caso). No incluye el “temor reverencial”, el temor a desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto.Violencia. Cuando para arrancar el consentimiento se ha empleado una fuerza irresistibleCONSTITUCION DE UNA ASOCIACIONEl derecho de asociación se encuentra reconocido por el art. 22 CE. Es un derecho fundamental de los que tiene mayor protección (al estar ubicado en la Sección 1ª del Capítulo 2º del Título I CE), y su regulación se reserva a Ley Orgánica. En concreto la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, que es compatible con leyes especiales que regulan modalidades específicas (partidos políticos, sindicatos, asociaciones de consumidores, etc.).La asociación es aquella organización mediante la cual una pluralidad de personas se une para la consecución de un fin común. Este fin común debe concurrir en la constitución y durante la existencia de la asociación, y debe ser licito (es ilícita la asociación que persiga fines o utilicen medios tipificados como delito. También si el fin es contrario a la ley, la moral y el orden público) y determinado, (en este sentido los Estatutos deben contener los fines y actividades de la asociación descritos de “forma precisa”).Régimen jurídico -Las asociaciones se constituyen en virtud de un acuerdo original de los miembros fundadores (mínimo 3) al que se denomina “acta constitutiva”; el otorgamiento de ésta determina por sí misma la adquisición de la personalidad jurídica, sin que sea necesaria la inscripción registral; no obstante, la Ley exige que las asociaciones constituidas sean inscritas en el Registro de Asociaciones, a los solos efectos de su publicidad. Una vez inscrita la asociación en el Registro, los asociados no responden con su patrimonio personal de las obligaciones de la asociación; sin embargo, antes de la inscripción responderán solidariamente con sus propios bienes los promotores y los asociados que hayan actuado en nombre de la asociación.-Las asociaciones sólo pueden ser disueltas o suspendidas en su actividad en virtud de una resolución judicial motivada, sin que su creación pueda ser sometida a un control administrativo previo.-Toda asociación debe contar con un patrimonio propio suficiente para desarrollar su actividad, y con el que habrá de responder de las obligaciones asumidas.-Las asociaciones deben tener también una organización estable, configurada a través de los órganos que se determinen en el acta constitutiva y en los estatutos. No obstante, todas las asociaciones suelen tener, al menos, estos tres órganos:• Asamblea General, formada por todos los asociados, y en la que se adoptarán las decisiones más importantes;• Junta Directiva, que se ocupará de la dirección y gestión ordinaria; y un Presidente, que asumirá la representación de la asociación frente a terceros.La fundación es una persona jurídica consistente en un patrimonio destinado establemente a un fin de interés general.A diferencia de la asociación, en la fundación no hay una base personal, no hay un colectivo de personas, sino un conjunto de elementos patrimoniales, unificados por su destino a un fin que ha de ser de interés público o general, impuesto por el fundador, y con cierta estabilidad o permanencia.La prescripción se podría definir como la transformación, reconocida por la Ley, de un estado de hecho en un estado de Derecho como consecuencia del transcurso del tiempo. En nuestro Derecho existen dos clases de prescripción, que tienen poco que ver entre sí, salvo en lo relativo al transcurso del tiempo: La prescripción adquisitiva o “usucapión”, es un modo de adquisición de los derechos reales basado en la posesión continuada a lo largo del tiempo. La prescripción extintiva, es un modo de extinción aplicable a todos los derechos reales y de crédito, y a las correspondientes acciones, y basado en la falta de ejercicio de los mismos durante los plazos legalmente establecidos. La caducidad es un modo o carga que acompaña desde su nacimiento a un derecho por disposición de la Ley o de la voluntad de los particulares, de tal suerte que dicho derecho deberá ser ejercitado en un determinado plazo de tiempo, tras el cual decae. La doctrina se ha esforzado en distinguir la caducidad de la prescripción.1. Por su origen. La caducidad puede proceder de la voluntad privada o de la Ley, mientras que la prescripción sólo de la Ley. 2. Por el tiempo en que empieza a contar. El plazo de la caducidad empieza a contarse desde que el derecho existe. En la prescripción desde la inactividad del titular.3. Por su finalidad. La caducidad pretende fijar de antemano el tiempo durante el cual un derecho puede ser ejercitado, mientras que la prescripción pretende dar por extinguido un derecho. 4. Por la forma de ser apreciada. La caducidad es apreciada de oficio sin necesidad de que sea alegada, mientras que la prescripción solo puede serlo a instancia de parte. 5. Por la susceptibilidad de interrupción. La caducidad no admite causas de interrupción.