Civil III

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B) LA CAUSA DEBE SER LICITA: ejemplos. Dentro del concepto se ha fallado que " es abiertamente inmoral y contrario a las buenas costumbres, lo que lo vicia de nulidad absoluta, por la ilicitud de su causa, el contrato celebrado entre el deudor ejecutado y un tercero para alterar el verdadero precio de la subasta del bien embargado por medio de maniobras extrañas y perjudiciales para el acreedor ejecutante convenidas y llevadas a cabo subrepticiamente. De igual forma es contrario a las buenas costumbres el contrato de arrendamiento hecho para destinar el inmueble para un fin inmoral, como por ejemplo utilizar el inmueble como prostibulo. Solo la parte que ignoró el vicio que invalidaba el contrato podrá pedir su nulidad. Lo anterior concuerda con el articulo 1468 c.c, que establece que no habrá derecho a exigir que se restituya lo dado o pagado, cuando el que dio o pago sabía que la causa era ilicita. Las formalidades: Las formalidades son los requisitos externos con que deben ejecutarse o celebrarse algunos actos jurídicos, por disposición de la ley.
Los actos a los cuales la ley no exige ninguna formalidad, se denominan consensuales o no formales. CLASIFICACION:
1° Las solemnidades propiamente tales: Son los requisitos externos prescritos por la ley como indispensables para la existencia misma del acto jurídico, exigidos en atención a la naturaleza o especie del acto o contrato. EJEMPLOS de solemnidades propiamente tales : 1° Instrumento público ; 2° Instrumento privado ; 3° Presencia de determinados funcionarios y/o testigos ; 4° Instrumento público o privado y presencia de testigos . 2° Las formalidades habilitantes : Son los requisitos externos exigidos por la ley, en atención a la calidad o estado de las personas que ejecutan o celebran el acto o contrato. La ley, velando por los intereses de los relativamente incapaces, exige, para la validez o eficacia de ciertos actos jurídicos, el cumplimiento de formalidades que tienden a integrar la voluntad de aquellos o el poder de sus representantes legales. CLASIFICACION: 1° Autorización: es el permiso que confiere el representante legal de un relativamente incapaz o la autoridad judicial para que dicho incapaz ejecute o celebre un acto jurídico. 2° Asistencia: consiste en la concurrencia del representante legal, al acto que el relativamente incapaz celebra, colocándose jurídicamente al lado de éste. La asistencia y la autorización suponen la actuación del propio incapaz, y sólo difieren en que la segunda es un asentimiento dado de antemano, mientras que la primera implica un asentimiento coetáneo al acto mismo. 3º Las formalidades de prueba: 3° Homologación: es la aprobación por la autoridad judicial de un acto ya celebrado, previo control de su legitimidad. Sólo después de este control y la aprobación consiguiente, el acto adquiere eficacia.El juez debe examinar si se han respetado las exigencias legales que tienden a resguardar los intereses de las personas protegidas por la ley.
4° Las formalidades de publicidad :
Son los requisitos externos exigidos por la ley, para poner en conocimiento de los terceros la ejecución de un acto o contrato, y, en algunos casos, para que el acto o contrato sea eficaz ante terceros. CLASIFICACION: 1° Formalidades de simple noticia: tienen por objeto llevar a conocimiento de los terceros en general, las relaciones jurídicas que puedan tener interés en conocer. La falta de publicidad- noticia tiene por sanción la responsabilidad de quien debió cumplir la formalidad y no lo hizo; debe indemnizar a los que sufrieron un perjuicio a causa de la infracción. El fundamento de esta responsabilidad reside en el art. 2314 del CC. Un ejemplo de esta clase de formalidad de publicidad, son las publicaciones que deben efectuar las sociedades anónimas dando cuenta de “hechos esenciales”; otro caso es el relativo a la notificación al público por medio de tres avisos publicados en un periódico, de los decretos de interdicción provisoria o definitiva del demente o del disipador (artículos 447 y 461 del Código Civil) 3 .
2° Formalidades sustanciales: tienen por objeto no sólo divulgar los actos jurídicos sino también precaver a los llamados terceros interesados, que son los que están o estarán en relaciones jurídicas con las partes. La falta de publicidad sustancial tiene como sanción la ineficacia del acto jurídico respecto de terceros, o sea, la inoponibilidad. Un ejemplo de esta clase de formalidad de publicidad es la publicación en el Diario Oficial, en los días 1 o 15 o hábil siguiente, del extracto de la escritura de prenda sin desplazamiento de la Ley 18.112, dentro de 30 días hábiles, contados desde la fecha de la escritura; o la exigencia del artículo 1902 del Código Civil, en orden a notificar del deudor, cuando operó la cesión del crédito. Efectos de los actos Juridicos: Los actos jurídicos tienen por efecto crear, modificar, transferir, transmitir o extinguir derechos y obligaciones. El efecto de un acto jurídico es entonces la relación jurídica que engendra. Por lo tanto, cada especie de acto jurídico generará efectos diferentes. Interesa por el momento determinar, en términos generales, a quien o a quienes alcanzan dichos efectos.
En principio, los actos jurídicos sólo producen efectos, o sea derechos y obligaciones, entre las partes , y no benefician o perjudican a quienes no los han celebrado. Estos últimos se denominan terceros, y mal pueden quedar ligados por el acto jurídico, considerando el alcance relativo del mismo.
Ineficacia de los actos juridicos: Un acto jurídico es ineficaz en sentido amplio, cuando no genera sus efectos propios o deja de producirlos por cualquier causa. Cuando la causa que priva de efectos al acto jurídico consiste en un defecto intrínseco, hay invalidez del mismo. Tal ocurre cuando uno de sus elementos constitutivos está viciado (por ejemplo, error en la voluntad). Se plantea sin embargo el siguiente problema: ¿Se comprende dentro de la invalidez la inexistencia jurídica?; es decir, la omisión de un requisito esencial para la existencia de un acto jurídico, como por ejemplo la demencia de una de las partes, lo que implica ausencia de voluntad y no sólo una voluntad viciada, como en el caso de error (salvo que se trate del error esencial u obstáculo, donde también falta la voluntad y por ende habría, a juicio de algunos, inexistencia jurídica). Algunos sostienen que la inexistencia jurídica no puede comprenderse en la noción de invalidez, puesto que solamente un acto que existe puede ser válido o inválido. Para otros, mirando el problema con un criterio práctico, se justifica que la invalidez comprenda la inexistencia y que ésta se sancione con la nulidad absoluta.
En consecuencia, la invalidez se define como la falta de idoneidad de un acto jurídico para producir sus efectos propios,
por un defecto intrínseco, “congénito”, defecto que puede consistir en la falta de alguno de sus elementos esenciales o constitutivos, tanto de existencia como de validez . Nociones generales acerca de la inexistencia y la nulidad.
Se ha sostenido por algunos autores que si se omite una condición de existencia, el acto es inexistente ante el Derecho. En tal caso, se está ante una apariencia o malentendido, ante una “tentativa” de acto, más que ante un acto jurídico; podría decirse, como afirma Josserand, que el acto ha nacido muerto y desprovisto por lo tanto de existencia legal (a diferencia de la nulidad, donde el acto nace con vida, pero con defectos que lo hacen susceptible de ser invalidado). De tal forma, el acto será inexistente cuando falte la voluntad, el objeto, la causa o las solemnidades.
En cambio, si un acto jurídico se ejecuta o celebra con prescindencia de una de las condiciones de validez, es nulo. La nulidad a su vez puede ser de dos clases:
ABSOLUTA, si se omite un requisito exigido en consideración al acto en sí mismo, a su naturaleza; y RELATIVA, si se omite un requisito exigido en consideración al estado o calidad de las personas que lo ejecutan o celebran. Diferencias entre la inexistencia y la nulidad.
c.1.) LA NULIDAD DEBE SER DECLARADA POR LOS TRIBUNALES, NO ASÍ LA INEXISTENCIA: pero en ambos casos debe recurrirse a los tribunales, aunque con un objetivo diferente. Así, por ejemplo, en un contrato de compraventa que adolece de nulidad, la parte que pretenda la devolución de la cosa debe pedir primero que se declare la nulidad del contrato. En cambio, tratándose de una venta inexistente (por ejemplo, por falta de precio), se podría solicitar de inmediato la restitución de la cosa, interponiendo la acción reivindicatoria (lo que supone, obviamente, que se desconoce el contrato)
c.2) E1 ACTO INEXISTENTE NO PRODUCE EFECTO ALGUNO, MIENTRAS QUE EL NULO PRODUCE TODOS SUS EFECTOS, mientras un tribunal no declare la nulidad.
c.3) MIENTRAS EL ACTO NULO PUEDE SANEARSE CON EL TRANSCURSO DEL TIEMPO, EL ACTO INEXISTENTE NO.
c.4) LA INEXISTENCIA NO PUEDE RATIFICARSE (
“la nada confirmada continúa siendo la nada”); LA NULIDAD RELATIVA PUEDE RATIFICARSE. c.5) LA NULIDAD PUEDE ALEGARSE COMO ACCIÓN O EXCEPCIÓN, MIENTRAS QUE LA INEXISTENCIA SÓLO COMO EXCEPCIÓN. En efecto, mientras se contempla la acción para obtener que se declare nulo un acto jurídico, no hay acción para solicitar que se declare la inexistencia de un contrato. Por ello, ésta última sólo podrá deducirse como excepción contra el demandante.
c.6) LA INEXISTENCIA PUEDE SER ALEGADA POR CUALQUIERA PERSONA. LA NULIDAD EN CAMBIO PUEDE SER ALEGADA POR DETERMINADAS PERSONAS, en mayor o menor amplitud, según se trate de la nulidad absoluta o nulidad relativa. c.7) LA NULIDAD JUDICIALMENTE DECLARADA, PRODUCE EFECTOS SÓLO EN RELACIÓN A LAS PARTES EN CUYO FAVOR SE HA DECRETADO. LA INEXISTENCIA, CONSTATADA JUDICIALMENTE, PERMITE A TODO INTERESADO APROVECHARSE DE ELLA.
La Nulidad: Es la sanción civil establecida por la omisión de los requisitos y formalidades que se prescriben por la ley para el valor de un acto jurídico, según su naturaleza o especie (nulidad absoluta) y la calidad o estado de las partes (nulidad relativa). Se desprende esta definición del art. 1681. CLASIFICACION: La nulidad puede ser absoluta o relativa. NULIDAD ABSOLUTA es la sanción civil impuesta a los actos ejecutados o celebrados con omisión de un requisito exigido por la ley para el valor de un acto jurídico, en consideración a su naturaleza o especie. NULIDAD RELATIVA es la sanción civil impuesta a los actos ejecutados o celebrados con prescindencia de un requisito exigido por la ley para el valor de un acto jurídico en atención a la calidad o estado de las partes que lo ejecutan o celebran. En la doctrina, se suele reservar la palabra “nulidad” para referirse a la nulidad absoluta, mientras que se emplea la expresión “rescisión” para referirse a la nulidad relativa, denominaciones que sigue nuestro Código en el art. 1682, aunque posteriormente alude indistintamente a la nulidad absoluta o relativa. La regla general es la nulidad relativa, ya que el art. 1682, después de señalar los casos de nulidad absoluta, agrega que “cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa”.
Cabe advertir que el distingo entre la nulidad absoluta y la relativa, no se plantea tratándose de la nulidad del contrato de matrimonio: aquí, es una sola.

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